AUTO CONSTITUCIONAL 0013/2012-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0013/2012-RCA

Fecha: 23-Abr-2012

y presente, en su caso, los actuados concernientes al hecho denunciado, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde la presentación de la Acción

          En ese contexto, y a objeto de resolver la problemática planteada, resulta pertinente remitirnos a los términos del art. 128.III de la CPE, pues en relación a los antecedentes y la prueba que debe ser presentada en la acción de amparo constitucional, dispone que: “La autoridad o persona demandada será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad, con el objeto de que preste información y presente, en su caso, los actuados concernientes al hecho denunciado, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde la presentación de la Acción”; siguiendo la referida previsión constitucional, el art. 77.5 de la LTCP, prevé que el accionante a momento de interponer la acción de amparo constitucional deberá “Acompañar la prueba en que funda su acción o señalar el lugar en que se encuentra; en este último caso la jueza, juez o tribunal, al momento de disponer la citación de la persona o autoridad accionada, ordenará a quien corresponda presentar la prueba señalada, bajo responsabilidad” (las negrillas y el subrayado son ilustrativas), de lo que se infiere, que la presentación de antecedentes o la prueba en que se funda la acción de amparo constitucional, resulta ser optativo, toda vez que, el o los accionantes tienen dos alternativas, la de adjuntar la prueba en la que sustentan la acción tutelar o simplemente señalar el lugar en el que se encuentra, reiterándose que en dicho supuesto el juez o tribunal en caso de admitir la acción tiene la facultad de ordenar a quien corresponda la presentación de la prueba indicada.

          Sin embargo, ello no significa que el accionante omita adjuntar a la demanda tutelar la documentación necesaria a efecto de demostrar el cumplimiento de los requisitos de procedencia y admisibilidad, pues tiene el deber de presentar los actuados pertinentes a objeto de acreditar el cumplimiento de las exigencias procesales, con excepción del art. 77.5 de la LTCP, por no ser el mismo transversal a los demás requisitos; es así, que a momento de presentarse la acción debe demostrarse la interposición de la acción tutelar dentro del plazo de los seis meses, el agotamiento de los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico dispensa, la legitimación activa y pasiva de las autoridades demandadas, entre otros; por cuanto, el juez o tribunal de garantías en base a los actuados aparejados verificará el cumplimiento o no de las causales de improcedencia reglada y los requisitos de admisibilidad, evitando así el inicio de un procedimiento que carezca de los elementos básicos necesarios para decidir sobre la pretensión jurídica deducida; sea para estimarla o desestimarla.

          En el caso concreto, se constata que el accionante si bien señaló cual la autoridad que se encuentra en posesión de la prueba en la que funda su pretensión, no es menos cierto, que a efectos de verificarse el cumplimiento de las causales de procedencia y los requisitos de admisibilidad de la presente acción tutelar, el accionante no adjuntó documentación alguna; no obstante, de haber sido conminado a su presentación (fs. 16). En consecuencia, tal como se tiene precedentemente explicado, en etapa de admisión, la carga de la prueba respecto al cumplimiento de los requisitos de procedencia y admisibilidad corresponden al accionante, aspecto que, al no haber sido cumplido amerita se rechace la presente acción tutelar, dado que en su oportunidad el accionante no reparó la observación efectuada por el Tribunal de garantías.