AUTO CONSTITUCIONAL 0023/2012-RCA
Fecha: 24-Abr-2012
II.3. Análisis del caso concreto
En el caso de autos, él recurrente denuncia que después de haber suscrito un contrato indefinido de trabajo con YPFB, fue despedido intempestivamente, acusándole de haber incurrido en faltas graves. Sin embargo, no se menciona ni explica en qué consistieron esas faltas, por lo que acudió con su reclamo ante el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social; pero una vez fijada la respectiva audiencia, los personeros legales de esa entidad no se hicieron presentes para justificar la decisión adoptada, por lo que no se demostró en qué consistieron esas faltas graves. Ante esa inconcurrencia, el Jefe Departamental del Trabajo de La Paz conminó a YPFB para que se reincorporen a su trabajo, cancelen sus sueldos devengados y demás beneficios sociales, pero no se dio cumplimiento a esa instrucción, vulnerando así los derechos fundamentales invocados en la demanda.
Por Resolución 003/2012 de 16 de enero, la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró improcedente in limine la acción de amparo, por considerar que el accionante debe agotar las vías ordinarias de reclamo antes de esta acción extraordinaria, acudiendo previamente con sus reclamos ante la judicatura laboral.
Sin embargo, al respecto, este Tribunal ha pronunciado la SC 0177/2012 de 14 de mayo, a través de la cual se señaló que: “En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo, entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos…
(…) en el caso presente no es posible alegar la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional, por o haberse acudido previamente ante la jurisdicción laboral, como pretendió la autoridad ahora demandada, en razón a los Fundamentos Jurídicos ampliamente desarrollados en el punto III.3 del presente fallo si bien la acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario; empero, en el caso específico en el que se advierte un retiro intempestivo sin causa legal justificada de una trabajadora o trabajador de su fuente de trabajo, se prescinde de este principio debido al imperativo categórico de la Ley Fundamental, que impone la protección del derecho del trabajo, así como su estabilidad, porque en estos casos no solo afecta a la persona individual sino a todo el grupo familiar que depende de una trabajadora o trabajador, puesto que el trabajo está vinculado a la subsistencia y a la vida misma de una persona; de ahí que se enfatiza la connotación social que tiene el elemental derecho al trabajo”.
Consecuentemente, en aplicación de la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, la problemática planteada se enmarca dentro de las excepciones al principio de subsidiariedad que caracteriza al amparo constitucional, por lo que es suficiente que el solicitante acuda con su queja ante el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social; y, en este marco, ya no corresponde exigir que en casos similares, los trabajadores despedidos sin causa justificada interpongan posteriormente demanda ante la judicatura laboral.
- Fragmento 1
- Fragmento 2
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- improcedencia in limine
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 7
- II.2.
- se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable
- II.3. Análisis del caso concreto