AUTO CONSTITUCIONAL 0273/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0273/2012-CA

Fecha: 09-Abr-2012

II.4.

De los antecedentes presentados se evidencia que a través de la presente acción se demanda de inconstitucional el art. 50 del Reglamento de Oficialías y Oficiales de Registro Civil, sin especificarse de manera clara, la vinculación de la misma con los derechos supuestamente lesionados, más aun, cuando el accionante en primera instancia señala que el artículo impugnado es contrario a la Ley 018 y al DS 23318-A, sin efectuar la fundamentación de la supuesta inconstitucional, y luego de 6 días    presenta un memorial “aclarando” su acción, estableciendo que se vulneran los arts. 115, 120 y 122 de la CPE, sin plasmar la argumentación debida que pueda crear duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad de la norma impugnada.

De la revisión de obrados, se reitera que el recurrente no cumplió con el art. 110 de la LTCP; siendo que en primera instancia no indicó el o los preceptos constitucionales que considera infringidos, ni la fundamentación de la inconstitucionalidad ni la relevancia que tendrá la disposición legal demandada de inconstitucional.

         Así, el Tribunal Constitucional en la SC 0334/2010 de 15 de Junio, señaló: “…el presente recurso carece de fundamento jurídico-constitucional que amerite una resolución en el fondo de la causa, pues revisada la Resolución a través de la cual se promovió de oficio el incidente de inconstitucionalidad, se advierte que en la misma no se cita las normas constitucionales que supuestamente estarían siendo infringidas con las disposiciones cuestionadas, ni los motivos por los cuales se consideraba, que las normas cuestionadas transgredían la Ley Fundamental, aspecto que en doctrina se conoce como concepto de violación constitucional o motivos de la inconstitucionalidad, menos la forma cómo resultan incompatibles con los principios y valores contenidos en la misma, aspecto que inviabiliza el recurso y determina su rechazo”.

           Por otro lado, el incidentista reclama que el recurso jerárquico que interpuso viene siendo tramitado por una autoridad que carece de competencia para ello. Sin embargo, en el incidente de inconstitucionalidad no se puede demandar la falta de jurisdicción y competencia, porque para ello se cuenta con el recurso apropiado.

         Al respecto, el AC 0148/2012-CA, de 6 de marzo, señaló que “…la naturaleza jurídica del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad y sus alcances para el ejercicio del control de constitucionalidad, se encuentran claramente definidos en la Ley del Tribunal Constitucional y en la uniforme línea jurisprudencial, conforme se explicó en el acápite II.3; por cuanto, no puede confundirse con otros recursos o acciones constitucionales, como el recurso directo de nulidad, cuya naturaleza jurídica tiene por finalidad el resguardo del elemento competencia del juez natural cuando se cuestione usurpación de funciones que no estén mencionadas en la ley, resoluciones judiciales emitidas en ejercicio de jurisdicción que no emane de la ley o pronunciada por autoridad jurisdiccional suspendida en el ejercicio de sus funciones o que hubieren cesado en las mismas. En este sentido, no corresponde plantear falta       de competencia de una autoridad por la vía de un incidente de inconstitucionalidad”.