AUTO CONSTITUCIONAL 0290/2012-CA
Fecha: 09-Abr-2012
II.3. Análisis del caso concreto
En el caso que se analiza, se evidencia que no se cumplió el requisito de contenido previsto por el art. 110.3 de la LTCP, dado que los accionantes no establecieron la relevancia constitucional o necesaria vinculación de la norma impugnada con la decisión final del proceso contencioso tributario de donde emerge la acción de inconstitucionalidad. Asimismo, se tiene que la norma jurídica impugnada no atinge al fondo del proceso o su resolución sino a la forma de su admisión.
Al respecto, conviene precisar que el art. 109 de la LTCP, señala que la acción de inconstitucionalidad procede “…en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales aplicables a aquellos procesos...”; lo que significa, que la decisión final a emitirse dentro de un proceso judicial o administrativo necesariamente debe estar supeditada a la relevancia de la disposición legal impugnada, aspecto que en la presente acción de control normativo no sucede, por cuanto la decisión final que asuma la autoridad jurisdiccional en el proceso contencioso tributario no está condicionada ni depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada, condición que no concurre en la presente acción; por consiguiente, en el caso de autos no se da la condición de admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad concreta al haberse cuestionado la constitucionalidad de una norma que no será aplicada en ocasión de dictarse la resolución final.
Conforme a los antecedentes de la presente acción, es menester invocar el AC 0183/2006-CA de 19 de abril, que en lo particular señaló que en el recurso incidental de inconstitucionalidad -ahora acción de inconstitucionalidad concreta- “…sólo es posible la admisión y posterior control de constitucionalidad cuando la norma impugnada será aplicada a la decisión final de la causa; es decir, a aquella Resolución que viene a poner fin al litigio determinando la situación jurídica de las partes contrapuestas, y si bien, en un sentido amplio también puede darse en otros casos como los incidentes y excepciones, sólo será admisible si los mismos determinarán la situación jurídica de las partes, si ponen fin al litigio, o afectan derechos discutidos en la demanda principal…”.