AUTO CONSTITUCIONAL 0300/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0300/2012-CA

Fecha: 09-Abr-2012

II.5. Análisis del caso concreto

De los antecedentes presentados se evidencia que en el presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, se demanda de inconstitucional mencionando los artículos sin especificar de manera clara la supuesta vulneración a la Constitución Política del Estado, realizando simplemente una cita de las normas que se consideran transgredidas; tampoco, se verifica la fundamentación sobre la vinculación de la norma impugnada con la resolución final, incumpliendo manifiestamente lo determinado por el art. 60.3 de la LTC, constituyéndose éste como un requisito esencial para la admisión del recurso, lo que significa que la omisión de esta exigencia ocasiona en primer término el rechazo del recurso por la autoridad que conoce la causa principal; porque, sino se menciona ni especifica la norma constitucional vulnerada, no podrá establecerse si existe o no contradicción entre la norma impugnada y el texto constitucional, determinando una falta de base legal.

En el caso de autos, no se evidencia que el incidentista, hubiera acreditado la existencia de una vinculación entre la fundamentación de la presunta inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma impugnada en la decisión final; siendo que, presenta el recurso dentro de un proceso sumario, y los artículos que señala como inconstitucionales se limitan a establecer el procedimiento para la designación de la autoridad sumariante.

Al respecto, se ha dictado el AC 195/2005-CA de 6 de mayo, que respecto a la pertinencia del Recurso Indirecto de Inconstitucionalidad, ha establecido: Para su procedencia, el legislador ha previsto además de los requisitos formales señalados por el art. 30 de la LTC, los siguientes, contenidos en el art. 59 de dicha Ley: a) que el incidente sea promovido dentro de la tramitación de un proceso judicial o administrativo, b) que el incidente se promueva de oficio o a solicitud de alguna de las partes que intervienen en el proceso; asimismo, ha previsto la necesidad de la existencia de duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad de la disposición legal aplicable al caso concreto y la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la norma con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial o administrativa, es decir, que dicha decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal; consecuentemente, el recurso solo será procedente cuando la disposición legal sobre cuya constitucionalidad exista duda, tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso concreto a ser dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo”.