AUTO CONSTITUCIONAL 0308/2012-CA
Fecha: 09-Abr-2012
AUTO CONSTITUCIONAL 0308/2012-CA
Sucre, 9 de abril de 2012
Expediente: 00180-2012-01-AIC
Materia: Acción de inconstitucionalidad
concreta
En consulta el Auto Supremo 14, de 27 de enero de 2010, cursante a fs. 1 y vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia -ahora Tribunal Supremo de Justicia-, que rechazó el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad -hoy acción de inconstitucionalidad concreta-, formulado por Sergio García, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 33 inc.m) y 55 de la Ley 1008 (L1008) de 19 de julio de 1988, por supuestamente vulnerar los arts. 9.1 y 2, 115.I y II, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 28 de octubre de 2009, cursante de fs. 2 a 4, interpuesto por Sergio García dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra del incidentista, por el delito de tráfico de sustancias controladas, dentro del cual denunció la ilegal calificación de los hechos en la que incurrió el representante del Estado y la Sociedad, mismo que en primera instancia fue convalidada por el Tribunal de sentencia y posteriormente por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Alegó por una parte, la inconstitucionalidad del art. 33 inc. m) de la L1008, estableciendo que de este artículo, se puede retrotraer el ámbito de aplicación de este delito hasta acciones indeterminadas que jamás podrían vincularse directamente con el narcotráfico y por otro abarca conductas inciertas que como emergencia de la comisión de los hechos que indica este artículo, puedan generar una persecución penal imprecisa e indefinida en el tiempo sin un límite razonable, ampliando su ámbito de aplicación irracionalmente; vale decir, que este artículo no especifica acciones concretas, dejando a la arbitrariedad del juzgador decidir qué conductas son punibles y cuáles no, que al establecer “todo acto dirigido o emergente de las acciones de” atentan contra la seguridad jurídica constitucionalizada en los arts. 115, 116 y 117 de la CPE, en lo que se refiere al debido proceso.
Por otra parte, establece la inconstitucionalidad del art. 55 de la misma norma legal, al determinar “será sancionado con ocho a doce años de presidio” lo cual es abundantemente desproporcionado puesto que debe advertirse que el delito de homicidio tiene un mínimo menor que el delito de transporte de sustancias controladas, lo que supone una desproporcionada e irracional política criminal en la legislación, todo ello genera inseguridad jurídica y atenta además contra el principio de justicia material contemplado en los arts. 9.1 y 2, 115.II y II de la CPE.
El recurrente, sostiene que sería condenado por un tipo penal que es totalmente impreciso y consiguientemente inconstitucional, por lo que la relevancia de la constitucionalidad de esta norma es completamente directa en la decisión final del proceso.
I.2. Respuesta a la acción
Por memorial de 6 de noviembre de 2009, cursante de fs. 5 a 9, el Fiscal de Recursos de la Fiscalía General del Estado, rechazó la solicitud formulada de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, con los siguientes argumentos: a) El incidentista carece de legitimidad activa para interponer directamente el recurso, que le corresponde en este caso a la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, es decir que debe ser el juez o tribunal quien promueva el recurso, y las partes sólo pueden solicitar o instar se promueva ante el Tribunal Constitucional. Aspecto que debería ser suficiente para rechazar el recurso; b) El accionante olvidándose de todas las reglas de conducta moral y ética profesional, bajo el argumento de la defensa irrestricta plantea este tipo de recursos constitucionales con el único fin de retrasar el cumplimiento a una sentencia condenatoria tratando de que se imponga la impunidad dentro de los delitos de mayor repudio social, incumpliendo los requisitos de contenido mínimo, puesto que no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera que estarían siendo infringidas; y, c) No corresponde por efecto de la interposición del recurso, suspender el pronunciamiento, siendo que en la misma no se aplicará la norma constitucional cuestionada. Por lo que solicita disponer la prosecución del trámite hasta su conclusión.
I.3. Resolución del tribunal consultante
Por Auto Supremo 14 de 27 de enero de 2010 cursante a fs. 1 y vta., la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia que rechazó la solicitud formulada, con los siguientes fundamentos: 1) El art. 33 inc. m) de la L1008 determina, define, concreta y especifica que las acciones de producir, fabricar, poseer dolosamente, tener en depósito o almacenamiento, transportar, entregar, suministrar, comprar, vender, donar, introducir al país, sacar de país y/o realizar transacciones a cualquier título; financiar actividades contrarias a las disposiciones de dicha ley o de otras normas jurídicas; relacionadas a los actos dirigidos o emergentes de tales acciones debe entenderse como tráfico ilícito de sustancias controladas; 2) No es evidente que el delito de tráfico de sustancias controladas abarque un sin límite de acciones, pues este tipo penal se encuentra restringido a los referidos “actos y acciones” y que por el contrario se hallan plasmados y particularizados en el art. 33 inc. m) de la L1008; y, 3) El art. 117.III de la CPE dispone, que la máxima sanción penal será de treinta años de privación de libertad, sin derecho a indulto, así la sanción de presidio de ocho años a doce años, más la multa respectiva para el ilícito de transporte de sustancias controladas, no excede la sanción penal máxima, por el contrario se encuentra dentro de los límites establecidos por el citado texto constitucional.
I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
De conformidad a lo establecido en la parte in fine del art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ha expedido el Acuerdo Jurisdiccional 001/2012 de 1 de febrero, disponiéndose que se remitan a la Comisión de Admisión los recursos y acciones que correspondan ser resueltas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a efectos de proseguir el procedimiento respectivo hasta su conclusión. En consecuencia, la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Norma jurídica impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 33 inc.m) y 55 de la L1008, por vulnerar los arts. 9.1 y 2, 115.I y II, 116 y 117 de la CPE.
II.2. Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
Con carácter previo a ingresar a la verificación de los requisitos de procedencia exigidos para el presente recurso, es menester considerar la previsión normativa del art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero del mismo año, disponiendo que las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional, entre tanto no sean posesionadas las nuevas autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional, resolverán las acciones tutelares presentadas a partir del 7 de febrero de 2009, mientras que “Las demás acciones y recursos corresponderán ser resueltas por las autoridades electas por voto popular".
En consecuencia, para el análisis y resolución de las acciones y recursos interpuestos hasta el momento de la posesión de las Magistradas y Magistrados elegidos por voto popular, corresponderá bajo el principio de ultractividad aplicar la Ley 1836 de 1 de abril de 1998, únicamente en lo referente a los requisitos de admisibilidad, en cuya vigencia fueron planteadas dichas acciones o recursos.
II.3. Alcance del control de constitucionalidad
Conforme lo prevé la norma contenida en el art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad “…procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos…”.
Ello implica, que el recurso en análisis procede únicamente cuando la disposición legal -sobre cuya constitucionalidad exista duda- deba necesariamente ser aplicada a la resolución del caso concreto dilucidado dentro de un proceso judicial o administrativo donde se origina el recurso de inconstitucionalidad; criterio asumido en el AC 275/2006-CA de 1 de junio, y precisado por el AC 438/2006-CA de 18 de septiembre, que en cuanto a la carencia de uno o los dos requisitos, implica el rechazo del recurso indirecto de inconstitucionalidad, señalando : “…los aspectos que de manera ineludible deben ser considerados para formular el incidente de inconstitucionalidad son: a) La existencia de un proceso judicial o administrativo dentro del cual se pueda promover la acción; b) Que la ley, decreto o resolución de cuya constitucionalidad se duda, tenga que ser aplicada a la decisión final del proceso; pues al tratarse de un recurso que se plantea dentro de un proceso concreto, lo que se busca es que en la resolución del mismo no se aplique una norma que se considera inconstitucional, por lo que si es planteado contra una norma que no será aplicada a la resolución final del asunto, deberá ser rechazado por el juez o tribunal respectivo” .
II.4. Requisitos de admisibilidad y atribución de la Comisión de Admisión
Las normas previstas por el art. 60 de la LTC, regulan los requisitos de contenido del recurso, disponiendo que éste contenga:
“1.- La mención de la ley, decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que se estima lesionado;
2.- El precepto constitucional que se considera infringido;
3.- La fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso” (las negrillas nos pertenecen).
Por su parte, la norma contenida en el art. 31 inc. 1) de la LTC, dispone que recibida una demanda, recurso o consulta, será puesta en conocimiento de la Comisión de Admisión, cuyas atribuciones, entre otras, es admitirlas cuando cumplan los requisitos exigibles en cada caso, o en su defecto, rechazarlas.
Conforme a lo expuesto, corresponde verificar si en el presente caso se cumplieron los requisitos previstos por ley para formular el incidente de inconstitucionalidad y si el mismo es procedente en el marco de lo establecido por el art. 59 de la citada ley, respecto al alcance del control de constitucionalidad de este recurso y la relevancia de la norma impugnada en la decisión del proceso.
II.5. Análisis del caso concreto
El caso en análisis, de los antecedentes presentados, se evidencia que el presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, demanda la inconstitucionalidad de los arts. 33 inc. m) y 55 de la Ley 1008, al respecto es necesario aclarar que el inc. m) del art. 33 establece el tráfico ilícito de sustancias controladas, entendido como todo acto dirigido o emergente de las acciones de producir, fabricar, poseer dolosamente, tener en depósito o almacenamiento, transportar, entregar, suministrar, comprar, vender, donar, introducir al país, sacar del país y/o realizar transacciones a cualquier título; financiar actividades contrarias a las disposiciones de la presente ley o de otras normas jurídicas. Mientras que el art. 55 de la mencionada Ley refiere al transporte de sustancias controladas. Como se puede advertir, los artículos impugnados, claramente establecen el tráfico de sustancias controladas, y el recurrente no fundamentó la presunta inconstitucionalidad ni la vulneración a los arts. 9.1 y 2, 115.I y II, 116 y 117 de la CPE., que hacen referencia a la garantía del debido proceso, defensa a la justicia plural, oportuna, presunción de inocencia y a la seguridad jurídica respectivamente, no se evidencia que el incidentista hubiera acreditado la existencia de una vinculación entre la fundamentación y la relevancia que tendrán las normas impugnadas en la decisión final.
De lo precedentemente expuesto, se concluye que la parte recurrente incumplió con el requisito previsto por el art. 60.3 de la LTC, siendo que no existe vinculación entre la fundamentación de inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso.
Por consiguiente, el caso de análisis, carece de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo de la problemática planteada, de donde se colige que los requisitos exigidos por este artículo, deben ser necesaria e imprescindiblemente observados por la autoridad consultante cuando analiza la solicitud presentada para que se promueva el incidente, puesto que dada la naturaleza jurídica de este recurso, el juez constitucional debe confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la normas y así depurar del ordenamiento jurídico del Estado.
En consecuencia, la ausencia de fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso, como en el caso de autos, impide conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 4.I de la Ley 003 de febrero de 2010, modificado por el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre del mismo año, resuelve APROBAR el Auto Supremo 14 de 27 de enero de 2010 pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia; y, consecuencia RECHAZAR el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, formulado por Sergio García.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
COMISIÓN DE ADMINSIÓN
Fdo. Efren Choque Capuma
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Dr. Gualberto Cusi Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA