AUTO CONSTITUCIONAL 0325/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0325/2012-CA

Fecha: 09-Abr-2012

AUTO CONSTITUCIONAL 0325/2012-CA

Sucre, 9 de abril de 2012

Expediente:          00486-2012-01-RDN

Materia:               Recurso directo de nulidad

El recurso directo de nulidad interpuesto por Policarpio Callisaya, Mario Aquice Saavedra, Alejandro Cuentas Quisbert contra Carlos Flores Cuellar, ex Director General de Investigación Policial Interna de la Policía Boliviana; Aldrin Cordero Pacheco, Fiscal Policial; Modesto Palacios Cruz,        Presidente del Tribunal Disciplinario Superior; Roberto Guardia Medrano, Haroldina Eduviges Henao Luna, Vocales Titulares del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz; Luís Fernando Remontt Apahaza, Wilma Teodora Condori Chávez, Vocales Titulares del Tribunal Disciplinario Superior y Hugo Mamani Mamani, Vocal suplente del Tribunal Disciplinario Superior; demandando la nulidad del requerimiento de inicio de investigación de 1 de mayo de 2011, actas de pruebas de campo para detección de alcohol de 1 y 2 del mismo mes y año narrado, acta de colección de elementos probatorios de 1 de mayo de 2011, acta de entrega de vehículo y acta de traslado ambos de 2 de mayo del referido año, acta de cadena de custodia de 4 del mes y año mencionado, cinco formularios de declaraciones informativas policiales de 3 de mayo de 2011, informe en conclusiones, requerimiento de acusación de 4 del mes y año descrita antes, Resoluciones Administrativas (RA) 024/2011 y 038/2012, emitidas respectivamente, por el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz y el Tribunal Superior Disciplinario de la Policía Boliviana.

 

I. SÍNTESIS DEL RECURSO

I.1. Antecedentes

Por memorial vía fax el 22 de marzo de 2012 (fs. 126 a 142 vta.), posteriormente presentado en original el 26 del mismo mes y año (fs. 144 a 152), los recurrentes manifiestan, que el Coronel, Carlos Flores Cuellar, ex Director General de Investigación Policial Interna de la Policía Boliviana, nombró a Aldrin Cordero Pacheco, como Fiscal Policial, sin contar con dicha atribución, conforme disponen los arts. 43 y 44 de la Ley 101 de 4 de abril de 2011, circunstancia que es corroborada por el informe 0852/2011 de 5 de septiembre, emitida por el Director Nacional de Personal del Comando General de la Policía Boliviana, en la que se certifica que el impugnado memorándum 0169/2011 de 20 de abril, no cursa en los antecedentes del Capitán recurrido.

Aseveran también, que con los antecedentes en la sustanciación del juicio administrativo disciplinario, oral, público, continuo y contradictorio, plantearon incidente de nulidad, en contra de la actividad procesal defectuosa, reservando el recurso directo de nulidad, protestando que los actos y requerimientos fiscales emitidos por el Fiscal Policial, no nacieron legalmente a la vida jurídica, por ser nulos de pleno derecho, al haber actuado sin potestad que emane de la ley y usurpando funciones que no le competen, actos que sin embargo, fueron convalidados ilegalmente imponiéndoles la sanción disciplinaria de retiro temporal de un año de la institución policial, sin goce de haberes y con pérdida de antigüedad.

I.2. Argumentos jurídicos del recurso

Los recurrentes, arguyen que en observancia a los arts. 9, 22, 40, 89, 90 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN), 24, 43 y 44 de la Ley 101; el ex Director de Investigación Policial Interna de la Policía Boliviana, no tenía la función ni atribución, para emitir el memorándum 0169/2011 de 20 de abril, de nombramiento de Aldrin Cordero Pacheco como Fiscal Policial, con destino a la fiscalía departamental de La Paz, como lo certifica de manera clara y puntual, el informe 0852/2011 de 5 de septiembre.

En consecuencia, al convalidar el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, las actuaciones y requerimientos ilegales, emitidos por el recurrido; no consideraron que el memorándum de designación 0169/2011 de 20 de abril, fue emitido después de dieciséis días de haber ingresado en vigencia la referida Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Nacional.

I.3. Petitorio

 Los recurrentes, solicitan se declaren nulos y sin valor alguno, el requerimiento de inicio de investigación de 1, actas de pruebas de campo para detención de alcohol de 1 y 2, acta de colección de elementos probatorios de 1, acta de entrega de vehículo y acta de traslado de 2, acta de cadena de custodia de 4, cinco formularios de declaraciones informativas policiales de 3, informe en conclusiones, requerimiento de acusación de 4 todos del mes de mayo de 2011, Resoluciones Administrativas 024/2011 y 038/2012, emitidas respectivamente, por el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz y el Tribunal Superior Disciplinario de la Policía Boliviana.

 

II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN

II.1.  Atribuciones de la Comisión de Admisión

       Según establece el art. 54 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la Comisión de Admisión de este Tribunal, una vez recibida una acción, recurso o consulta, dispondrá: a) Admitirlas, cuando cumplan con los requisitos exigidos en cada caso; b) Observar los defectos formales subsanables; c) Sortear en los casos que corresponda y distribuir las causas admitidas entre las Salas del Tribunal; y, d) Absolver las consultas sobre el rechazo de las acciones de inconstitucionalidad.

          Por su parte el art. 160 de la misma Ley, prevé que la Comisión de Admisión en el término de cinco días de recibido el recurso directo de nulidad, dispondrá su admisión o rechazo, previa verificación del cumplimiento de los requisitos de procedencia y admisión del recurso; así, la admisión debe ser entendida como el acto procesal por el que se autoriza la tramitación de la acción o recurso, la misma de acuerdo al art. 39.3 de la LTCP, es dispuesta por auto constitucional, ante la observancia de todas las exigencias procesales.

       En ese sentido, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, cuenta con la atribución de verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones de admisibilidad, a efecto de determinar la admisión, rechazo o en su caso la subsanación de los defectos formales.

 

       Consiguientemente, corresponde a esta Comisión verificar si en el recurso se cumplieron los requisitos y condiciones de admisibilidad previstos por Ley.

      

II.2.  Plazo de caducidad del recurso directo de nulidad

       Conforme establece el art. 157 de la LTCP, el recurso directo de nulidad, se interpondrá por la persona agraviada o por quien la represente, directamente ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, dentro de los siguientes seis meses computables a partir de la ejecución del acto o de la notificación de la resolución impugnada.

          Contexto que debe entenderse, que el plazo corre no sólo a partir de la ejecución del acto o de su notificación expresa, sino también desde que el afectado tiene evidente conocimiento de la determinación que le causa agravio, porque considera que ha sido pronunciada sin jurisdicción ni competencia.

       Por consiguiente, del precepto normativo anteriormente citado se colige que para la admisión del recurso directo de nulidad, es necesario que se llenen los requisitos de Ley exigidos para el mismo, como es la presentación dentro de término legal establecido en la norma.

II.3.  Análisis de los requisitos de admisibilidad

          En el presente caso, los recurrentes alegan que en el proceso disciplinario seguido en su contra por faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones, el ex Director General de Investigación Policial Interna de la Policía Boliviana, sin ninguna facultad, por memorándum 0169/2011 de 20 de abril, designó Fiscal Policial a Aldrin Cordero Pacheco, considerando por ello que el proceso disciplinario se sustanció con vicios procesales.

          En lo principal se observa que, los recurrentes tuvieron conocimiento de las actuaciones del Fiscal Policial, objeto de impugnación, el 1 y 2 de mayo de 2011, al momento de someterse a la prueba de campo para detección de alcohol, conforme consta en las actas levantadas al efecto (fs. 53 a 55), interponiendo el recurso directo de nulidad, el 22 de marzo de 2012 (fs. 126 a 142), después de diez meses; es decir, que el recurso directo de nulidad fue presentado extemporáneamente, al respecto, es menester recordar que el plazo de caducidad no sólo corre a partir de la ejecución del acto impugnado o de su notificación expresa, sino también desde que el afectado tiene evidente conocimiento de la determinación que le causa agravio; en consecuencia, la interposición extemporánea del presente recurso, impide se ingrese al análisis y conocimiento del fondo del asunto, por lo que corresponde su rechazo.

          Por otra parte, se advierte que los recurrentes pretenden, a través del recurso directo de nulidad se anule el proceso disciplinario por concurrir una actividad procesal defectuosa que vulnera las garantías constitucionales y procesales al debido proceso, aspecto que no condice con el fin y la naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad, pues su objeto radica esencialmente en establecer la nulidad de actos o resoluciones concretas y definitivas de autoridades públicas ejercidas ya sea usurpando funciones o con falta de jurisdicción y competencia que no emane de la ley, lo que significa, que este recurso dada su naturaleza jurídica no anula las actuaciones procesales emergentes de los procesos judiciales o administrativos por supuesta actividad procesal defectuosa, siendo que la sustanciación irregular de los actos procesales o resoluciones deben ser saneados dentro de los procesos judiciales, en su defecto por la vía administrativa, no obstante de haberse agotado los medios de impugnación que franquea el ordenamiento jurídico permanece la vulneración de los derechos y garantías constitucionales se debe acudir oportunamente al amparo constitucional.

Por lo expuesto; al carecer de fundamento jurídico-constitucional el recurso instaurado amerita su rechazo.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 159 y 160.III de la LTCP, resuelve RECHAZAR el recurso directo de nulidad formulado por Policarpio Callisaya, Mario Aquice Saavedra y Alejandro Cuentas Quisbert.   

Al otrosí.- A lo resuelto.

Al otrosí 3ro y 4to.- Se tiene presente.

Al otrosí 2do.- Estese a lo principal.

Al otrosí 5to.- Constitúyase domicilio procesal la Oficina de Notificaciones del Tribunal Constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Efren Choque Capuma

MAGISTRADO PRESIDENTE

Fdo. Dr. Gualberto Cusi Mamani 

MAGISTRADO 

                      

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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