AUTO CONSTITUCIONAL 0330/2012-CA
Fecha: 16-Abr-2012
a)
Corrido en traslado por providencia de 17 de junio de 2009, (fs. 37), responde al incidente formulado, Ana Ríos de Bascopé, mediante memorial presentado el 20 de junio del año referido, cursante de fs. 41 a 42 vta., con los siguientes argumentos: a) Tomando en cuenta que el proceso se encuentra en etapa de dictarse sentencia y sus instancias procesales se encuentran concluidas o superadas, no corresponde realizar valoraciones sobre ningún tipo de excepciones de prejudicialidad; b) Las valoraciones y hechos indicados no conciernen al principio y objeto del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, siendo que el mismo debe verificar la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas; y, c) La figura de daño simple, no afecta ni infringe los derechos a la presunción de inocencia y al debido proceso, pues que no se evidencia en el tenor del artículo, que se presuma la culpabilidad de cualquier persona, haciendo inviable un proceso; al contrario, el tipo penal de daño simple garantiza, respeta, resguarda y protege los principios y derechos de presunción de inocencia, juicio previo, igualdad, a la defensa, al debido proceso, a ser escuchado y juzgado por autoridades competentes.
Dentro del marco normativo desarrollado precedentemente, se establece que el legislador prevé mediante el AC 0064/2012-CA de 22 de febrero, los siguientes requisitos de contenido para la procedencia del incidente de inconstitucionalidad: a) Debe ser promovido dentro de la tramitación de un proceso judicial o administrativo por la autoridad encargada del proceso, ya sea, el juez, tribunal o autoridad administrativa, de oficio a solicitud de alguna de las partes que intervienen en el proceso; b) La mención de la disposición legal cuya constitucionalidad se cuestiona y el precepto constitucional que se considera infringido; c) La existencia de duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad de la disposición legal aplicable al caso concreto y la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la norma con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial o administrativa; es decir, para la procedencia de este recurso no basta con cuestionar la constitucionalidad de la disposición legal sino que además la misma tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso concreto a ser dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo; y, d) La presentación del incidente hasta antes de la ejecutoria de la sentencia por una sola vez (las negrillas son nuestras).
En ese entendido, el recurso indirecto o incidental de inconstitucional, constituye un proceso constitucional, a través del cual se somete a juicio de constitucionalidad una disposición legal confrontando sus normas con las de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar del ordenamiento jurídico del Estado; en síntesis, lo que se busca es que al resolver un proceso judicial o administrativo en cualquiera de sus instancias, en la decisión final no se aplique una norma inconstitucional.
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- rechazó
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.2. Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3. Atribución de la Comisión de Admisión
- II.4. Requisitos de admisibilidad
- por una sola vez
- II.5. Análisis del caso concreto
- APROBAR