AUTO CONSTITUCIONAL 0336/2012-CA
Fecha: 16-Abr-2012
a)
Habiéndose corrió en traslado a la Sumariante externa del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, quien respondió mediante memorial de 18 de septiembre de 2009, cursante de fs. 79 a 82, señalando lo siguiente: a) Los incidentistas no establecieron el momento en el que la Sumariante actuó sin competencia al emitir su resolución, situación que no es objeto de control de constitucional sino de control normativo y legalidad; b) La supuesta subordinación de la Sumariante externa, proveniente del nombramiento que realizó el Ministro cabeza de sector, no somete las decisiones asumidas en sus resoluciones; c) Tampoco no expresaron cuál el precepto constitucional vulnerado por cada uno de los artículos identificados como impugnados de los DS 26237 y 28003, aclarando que estos se encontraban vigentes con la Constitución Política del Estado de 2 de febrero de 1967 reformada el año 1994, contrastando normas anteriores con las actuales, induciendo a entender que se incumplió lo establecido en el art. 60.2.3. de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), normas que en la lógica en la que actúan los recurrentes tampoco sería válida; y, d) Se abstrajeron de establecer duda razonable de inconstitucionalidad de la norma impugnada, por consiguiente corresponde su rechazo, sin suspender la tramitación del proceso.
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- rechazó
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- aplicable a aquellos procesos.
- 3.
- i)
- al resolver un proceso judicial o administrativo en cualquiera de sus instancias, en la decisión final
- II.3. Análisis del caso concreto
- El segundo aspecto es que la ley, decreto o resolución de cuya constitucionalidad se duda, tenga que ser aplicada a la decisión final del proceso
- Que la ley, decreto o resolución de cuya constitucionalidad se duda, tenga que ser aplicada a la decisión final del proceso
- APROBAR