AUTO CONSTITUCIONAL 0338/2012-CA
Fecha: 16-Abr-2012
II.2. De los requisitos de admisibilidad
El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, conforme establece el art. 59 de la LTC, “…procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos…”.
En ese sentido, “…este recurso sólo procede cuando la disposición legal sobre cuya constitucionalidad existe duda fundada, tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo, al tratarse de una acción de puro derecho en la que la autoridad judicial o administrativa debe confrontar el texto de la norma impugnada con la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar el ordenamiento jurídico del Estado y evitar que en la resolución de un proceso se aplique una norma inconstitucional” AC 0069/2010-CA de 12 de abril.
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- rechazó
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.2. Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2. De los requisitos de admisibilidad
- antes de la ejecutoria de la sentencia
- Fragmento 9
- APROBAR