AUTO CONSTITUCIONAL 0357/2012-CA
Fecha: 16-Abr-2012
la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el numeral 3 de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso”
En la línea jurisprudencial aplicable se tiene el AC 0183/2012-CA, de 6 marzo de 2012 que esgrime la SC 0050/2004 de 24 de mayo señalo que: “…el incumplimiento del art. 60.1 de la LTC, supondrá que no existe ninguna norma objetada que implique la vulneración de un derecho fundamental; asimismo, si no se especifica el precepto constitucional supuestamente infringido, como exige el numeral 2 del mismo artículo, no podrá establecerse si existe o no contradicción entre la norma impugnada y el texto constitucional, determinando ambas imprecisiones la falta de base legal del recurso. Por último, la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el numeral 3 de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso” (las negrillas son nuestras); entendimiento que fue complementado con el AC 0045/2004 de 4 de mayo, al establecer que: ?…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada ?; por lo que la inobservancia de estos requisitos, hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determinar el rechazo del recurso”; reiterado por AC 0042/2010-CA de 5 de abril (lo resaltado nos corresponde).
En función a lo desarrollado en el fundamento jurídico precedente, se advierte que los argumentos expuestos por la accionante, ante el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en la misma denota el incumplimiento de los requisitos previstos en el art. 110 de la LTCP, en el entendido que no efectúo precisión alguna sobre las normas legales que considera incompatibles o contrarios a los valores, principios, derechos y garantías constitucionales y/o normas orgánicas de la Ley Fundamental; limitándose a señalar las disposiciones constitucionales, sin la fundamentación adecuada jurídico-constitucional; además debió explicar en forma clara en qué consiste la inconstitucionalidad demandada o el razonamiento que conduce al cuestionamiento y en qué medida la decisión final del proceso civil familiar seguido en su contra dependa de la aplicación de la norma legal sobre la que exista duda fundada. Inobservancias que impiden al Tribunal Constitucional Plurinacional ejercer el control de constitucionalidad conforme se explicó anteriormente.
En el caso de examen, el precepto refutado no se trata de una ley, carta orgánica decreto o cualquier género de ordenanzas y resoluciones no judiciales, lo que no está cubierta por la acción, habida cuenta que el accionante pretende que se resuelva una cuestión ordinaria a través del control constitucional, infiriendo que el recurso ha sido planteado de manera inadecuada.
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- I.2. Respuesta a la acción
- a)
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.2. Requisitos de admisibilidad
- 3. La fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso
- II.3. Análisis del caso concreto
- la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el numeral 3 de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso”
- APROBAR