AUTO CONSTITUCIONAL 0374/2012-CA
Fecha: 16-Abr-2012
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 30 de junio de 2011, cursante de fs. 1 a 4, el accionante, dentro del proceso ordinario sobre concurso de acreedores seguido a instancia de Carlota Rosario Bravo Cuellar, señaló que el párrafo II del art. 490 del CPC modificado por la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar LAPCAF, establece que: “El proceso ordinario promovido se tramitará por separado ante juez de partido no podrá paralizar la ejecución de la sentencia dictada en el proceso ejecutivo”, contradice el párrafo primero del mismo artículo que prevé que lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en el proceso ordinario posterior, pues en la práctica, lo que sucede es que los bienes dentro de los procesos ejecutivos son rematados y pueden registrarse a nombre del adjudicatario y éste venderlo a otro y así sucesivamente, no obstante que en vía ordinaria pueden retrotraerse los actos del juicio ejecutivo, por lo que debería eliminarse la expresión “…y no podrá paralizar la ejecución de la Sentencia dictada en proceso ejecutivo”.
Fundamenta, la vulneración de los derechos, a la defensa, seguridad jurídica, dignidad y justicia, garantía, al debido proceso y principios de razonabilidad y seguridad jurídica, siendo que la norma impugnada es arbitraria, pues, permite que se lleve a cabo la subasta, remate y desalojo, sin que pueda ejercer sus derechos fundamentales. Señala que las leyes deben corregir el rigorismo del principio de legalidad en sus pronunciamientos, otorgando así un tratamiento más justo a las personas.
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- rechazó
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.2. Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3. Atribución de la Comisión de Admisión
- La fundamentación de la inconstitucionalidad y
- La omisión de estos requisitos ocasiona en primer término, el rechazo del recurso por la autoridad que conoce la causa principal
- se activa en aquellos casos en los que las disposiciones legales que forman parte del objeto de control presenten signos de incompatibilidad o contradicción directa con la Constitución
- antes de la ejecutoria de la sentencia
- Fragmento 11