AUTO CONSTITUCIONAL 0377/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0377/2012-CA

Fecha: 16-Abr-2012

II.6. Análisis del caso concreto

En el caso en análisis, consta que dentro de un sumario contravencional se interpuso incidente demandando la inconstitucionalidad de la frase “Reducción de Sanciones establecidas en el artículo 156”, último párrafo del art. 11 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0037-07, por considerar que contraviene lo expresado en el art. 156 de la Ley 2492, vulnerando así los derechos y garantías constitucionales de reserva de ley o legalidad, seguridad jurídica, transparencia y jerarquía normativa, consagrados en los artículos referidos de la Constitución Política del Estado.

Sin embargo, no consta haberse dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el art. 60.3 de la LTC, puesto que no se aprecia una adecuada fundamentación jurídico-constitucional en base a la cual surja la duda razonable sobre la constitucionalidad de la frase cuestionada, a lo que se añade que tampoco se explica cuál la relevancia del precepto impugnado en la decisión que se adopte dentro del proceso contravencional de referencia.

Respecto a los requisitos de admisión del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, la jurisprudencia contenida en el AC 0195/2005-CA de 6 de mayo, entre otros, señala que: “Para su procedencia, el legislador ha previsto además de los requisitos formales señalados por el art. 30 de la LTC, los siguientes, contenidos en el art. 59 de dicha Ley: a) que el incidente sea promovido dentro de la tramitación de un proceso judicial o administrativo, b) que el incidente se promueva de oficio o a solicitud de alguna de las partes que intervienen en el proceso; asimismo, ha previsto la necesidad de la existencia de duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad de la disposición legal aplicable al caso concreto y la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la norma con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial o administrativa, es decir, que dicha decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal; consecuentemente, el recurso solo será procedente cuando la disposición legal sobre cuya constitucionalidad exista duda, tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso concreto a ser dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo”.

Por otro lado, es necesario hacer referencia al hecho que la frase ahora cuestionada fue declarada constitucional a través de la SC 0085/2006, aunque en ese momento constituía el último párrafo del art. 7 de otra Resolución Normativa como la RND 10-0021-04, cuyo texto coincide con el hoy mencionado, y que disponía lo siguiente: “Las disposiciones sobre Reducción de Sanciones establecidas en el Artículo 156, arrepentimiento eficaz establecidas en el Artículo 157, y Agravantes del Artículo 155 todos del Código Tributario, no se aplican a las Sanciones por Incumplimiento de Deberes Formales”. La mencionada SC 0085/2006 declaró “CONSTITUCIONAL el último párrafo del art. 7 de la RND 10-0021-04, de 11 de agosto de 2004, con los efectos previstos por las normas del art. 58.V de la LTC. …”, por considerar no ser evidente que se lesionaron los principios de constitución material y de legalidad, así como el de supremacía constitucional y de jerarquía normativa.