AUTO CONSTITUCIONAL 0377/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0377/2012-CA

Fecha: 16-Abr-2012

rechazó

Por Resolución 220 de 9 de julio de 2010, cursante de fs. 28 a 31, el Gerente Distrital a.i. La Paz, del SIN, rechazó el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad interpuesto por María de los Ángeles Baudoin Teran en representación de RODRIGUEZ BAUDOIN COMUNICACIÓN ESTRATÉGICA S.R.L., con los siguientes fundamentos: a) El art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), prevé que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos; b) El art. 64 del CTB prevé: “La Administración Tributaria, conforme a este Código y leyes especiales, podrá dictar                   normas administrativas de carácter general a los efectos de la aplicación de los preceptos tributarios los que no podrán modificar, ampliar o suprimir el alcance del tributo ni sus elementos constitutivos”, a su vez, el art. 21 del DS 27310 de 9 de enero de 2004, dispone: “La Administración Tributaria queda facultada para establecer las disposiciones e instrumentos necesarios para la implantación de estos procedimientos” y “…las Administraciones Tributarias dictarán las Resoluciones Administrativas que contemplen el detalle de las sanciones para cada una de las conductas contraventoras tipificadas como incumplimiento a los deberes formales”, así, el art. 11 de la Resolución Normativa de Directorio 10.0037.07, constituye una norma reglamentaria; c) Que al pretender el incidentista que se aplique el criterio de reducción de sanciones en las contravenciones emergentes del incumplimiento de deberes formales, vulnera el principio de proporcionalidad, ya que puede ocasionarse que los contribuyentes prefieran infringir la norma antes que el cumplimiento cabal de sus obligaciones fiscales; y, d) En virtud a lo dispuesto por la SC 0026/2007 de 04 de junio, concordante con la SC 0101/2004 de 14 de septiembre, que señala: “…cuando una norma legal ha sido sometida a un examen de su constitucionalidad por medio de un Recurso de Inconstitucionalidad que ha concluido con una Sentencia Constitucional que declara su conformidad con el texto constitucional, existe cosa juzgada constitucional y esa norma legal ya no puede ser sometida a una nueva comprobación de su sometimiento a la Ley Fundamental del Estado por los mismos argumentos ya resueltos, pudiendo ser analizada en base a nuevos cuestionamientos que emergen producto de nuevas realidades sociales, o de nuevas aplicaciones de la norma cuestionada”, concluyendo que el incidente, versa sobre los mismos extremos y argumentos ya resueltos por las SSCC 0085/2006 y 0010/2007.