AUTO CONSTITUCIONAL 0398/2012-CA
Fecha: 20-Abr-2012
rechazó
Por Auto Supremo 276 de 21 de agosto de 2010, cursante de fs. 11 a 14, pronunciado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia se rechazó el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, formulado por Jorge Rivero Cruz y Eloy Narváez Villafuerte, con los siguientes fundamentos: a) No se observa incompatibilidad entre el caso de autos y la norma impugnada, puesto que no restringe el derecho de las partes a la efectiva defensa de los derechos humanos, al debido proceso y acceso a la justicia. El tribunal consultante indica que los plazos difieren tratándose de plazos legales y judiciales, pues en los primeros su comienzo y finalización está previsto en forma expresa en la ley, cómputo que debe ser observado de manera obligatoria, pero además esos plazos son fatales e improrrogables, computándose desde el día siguiente hábil de su legal notificación. En cambio, los plazos judiciales son aquellos cuyo comienzo y finalización no están previstos expresamente en la ley, y emanan del juez o tribunal de la causa. Cabe hacer notar también que la doctrina identifica los plazos mixtos, que son aquellos fijados por ley, pero su vencimiento no es imperativo, facultándose a jueces y tribunales a fijar uno menor; b) El plazo legal para apelar una sentencia o auto definitivo dictado en proceso ordinario, sumario o ejecutivo, de acuerdo al art. 220.I del CPC, es de diez días, plazo fatal que se computa desde la notificación con la sentencia o auto, es decir de momento a momento, lo que impide se aplique al cómputo de los plazos impugnatorios la disposición contenida en el art. 142 del CPC, la cual está reservada sólo a los plazos judiciales; y, c) La norma procesal cuestionada tampoco resulta ilegal o arbitraria, en razón a que los principios de legalidad y de seguridad jurídica emergentes de un Estado de Derecho, están contenidos en sus preceptos, impidiendo la actuación arbitraria de los entes estatales o personas particulares, estableciendo reglas claras y precisas, generando en el litigante certidumbre y previsibilidad. Consecuentemente, la norma impugnada no contraviene los preceptos constitucionales señalados, dado que son las partes las que deben hacer valer sus derechos impugnativos a través de los recursos establecidos y dentro de los plazos legales.
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- rechazó
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.2. Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3. Atribución de la Comisión de Admisión
- El segundo aspecto es que la ley, decreto o resolución de cuya constitucionalidad se duda, tenga que ser aplicada a la decisión final del proceso
- Que la ley, decreto o resolución de cuya constitucionalidad se duda, tenga que ser aplicada a la decisión final del proceso
- II.5. Análisis del caso concreto
- APROBAR