AUTO CONSTITUCIONAL 0402/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0402/2012-CA

Fecha: 20-Abr-2012

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memoriales de 4 de marzo de 2009, cursantes de fs. 1 a 2 y de fs. 3 a 5, los recurrentes -actualmente accionantes- señalan que, la denuncia presentada en su contra fue interpuesta a raíz de un proceso de divorcio, en el cual, una de las partes reconvino por anulabilidad de matrimonio con el argumento que la demandante no gozaba de la libertad de estado requerida por el art. 46 del Código de Familia (CF), proceso judicial dentro del cual, se declaró improbada la demanda y probada la demanda reconvencional; sin embargo, en esta etapa no se efectuó la oferta de pruebas en término de ley, que prescribe el art. 379 del Código de Procedimiento Civil (CPC); por lo que, se negó la oferta y reproducción probatoria, ante lo cual, se presentaron incidentes de nulidad, que fueron rechazados por carecer de sustento legal, dando pie a la toma de represalias contra los miembros del tribunal, la denunciante arguye la existencia de favorecimiento a una parte, con la intención de que se proceda a la anulación de obrados, que le daría oportunidad de volver a ofrecer y reproducir pruebas dentro el proceso. Sin embargo, la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, a través de la Sala Segunda y por mandato del art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), revisó el proceso no encontrando los supuestos hechos de vulneración argüido.

De la misma forma, establece que el Tribunal que lo juzga, conformado sobre la base del Acuerdo 329/2006, carece de legitimidad, debido a que el procedimiento no se ajusta a la Ley del Consejo de la Judicatura, que en su art. 17 establece, que el órgano administrativo de rigor disciplinario comprende el mismo como tal y el técnico a través de la gerencia general, administrativa y financiera de servicios y recursos humanos, que a capricho y en clara omisión a la norma especializada no debía ser creada a instancia alguna, convirtiéndola en ilegal e ilegítima, cayendo en la anulabilidad sancionada por los arts. 31 y 59 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrog) y de la vigente 109, 110, 113, y 115.II.

En cuanto a la inconstitucionalidad del parágrafo impugnado emergente del Acuerdo 329/2006, señala que el régimen creado es la dependencia especializada encargada de administrar y promover las acciones en esta materia ante los tribunales competentes, de la cual, son parte las direcciones nacionales de inspecciones y la de investigaciones, así como, las unidades distritales de régimen disciplinario, ésta última comprometida a conocer y resolver recursos de impugnación, de manera transversal con las demás áreas.

En ese mismo orden de cosas, recalcan que las sanciones impuestas atentan contra sus derechos establecidos en la Constitución Política del Estado invocada; asimismo, contra el art. 179 del CPC que contravienen el sagrado derecho al trabajo, refrendado por el art. 46 de la Ley Fundamental, en virtud de lo cual, se apega a los preceptos del art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y art. 17 de la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ). En consecuencia, solicitan declarar procedente y por consiguiente la inconstitucionalidad de la creación de la Gerencia de Régimen Disciplinario no estipulada en el art. 17 de la referida Ley, por consiguiente se declare nula la resolución e informe acusatorio 31/2008 de 16 de diciembre y se disponga la suspensión de la tramitación del proceso, en tanto se emita el pronunciamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional.