AUTO CONSTITUCIONAL 0428/2012-CA
Fecha: 20-Abr-2012
y menos fundamenta la relevancia que tendrá la norma con la decisión final del proceso, o sea en qué medida el fallo a dictarse dependerá de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los preceptos legales impugnados
En el caso de autos, se reitera que no se evidencia que el incidentista hubiera realizado la fundamentación de la inconstitucionalidad, no explica las razones o motivos por los cuales, en su criterio los preceptos legales cuestionados contradicen el texto constitucional de manera que no se aprecia la duda razonable y fundada respecto a la inconstitucionalidad demandada, y menos fundamenta la relevancia que tendrá la norma con la decisión final del proceso, o sea en qué medida el fallo a dictarse dependerá de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los preceptos legales impugnados (las negrillas son persuasivas).
Por otro lado, es necesario hacer referencia al argumento empleado por el incidentista en sentido de que fue juzgado disciplinariamente por una autoridad incompetente, por cuanto no fue creada por ley, sino por un simple Acuerdo, pero además tampoco tiene competencia para juzgar a jueces y funcionarios judiciales indistintamente.
Al respecto, se debe dejar claramente establecido que la naturaleza jurídica del recurso indirecto de inconstitucionalidad, conforme lo señaló este Tribunal a través del AC 0148/2012-CA de 6 de marzo, es: “…la naturaleza jurídica del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad y sus alcances para el ejercicio del control de constitucionalidad, se encuentran claramente definidos en la Ley del Tribunal Constitucional y en la uniforme línea jurisprudencial, conforme se explicó en el acápite II.3; por cuanto, no puede confundirse con otros recursos o acciones constitucionales, como el recurso directo de nulidad, cuya naturaleza jurídica tiene por finalidad el resguardo del elemento competencia del juez natural cuando se cuestione usurpación de funciones que no estén mencionadas en la ley, resoluciones judiciales emitidas en ejercicio de jurisdicción que no emane de la ley o pronunciada por autoridad jurisdiccional suspendida en el ejercicio de sus funciones o que hubieren cesado en las mismas. En este sentido, no corresponde plantear falta de competencia de una autoridad por la via de un incidente de inconstitucionalidad…”
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- rechazó
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.1. Normas jurídicas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
- II.2. Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3. Atribución de la Comisión de Admisión
- 3. La fundamentación de la inconstitucionalidad y
- Fragmento 9
- La omisión de estos requisitos ocasiona en primer término, el rechazo del recurso por la autoridad que conoce la causa principal
- se activa en aquellos casos en los que las disposiciones legales que forman parte del objeto de control presenten signos de incompatibilidad o contradicción directa con la Constitución
- y menos fundamenta la relevancia que tendrá la norma con la decisión final del proceso, o sea en qué medida el fallo a dictarse dependerá de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los preceptos legales impugnados
- rechazado
- APROBAR