AUTO CONSTITUCIONAL 0443/2012-CA
Fecha: 20-Abr-2012
dentro del plazo de treinta días, computables a partir de la ejecución del acto o de la notificación con la resolución impugnada
De la revisión de la documentación que cursa en obrados, se puede establecer que con lo resuelto en la audiencia impugnada, se notificó a la hoy recurrente el 5 de abril de 2011 (fs. 43), mientras que el presente recurso fue interpuesto el 10 de mayo de 2011 (fs. 48 vta.); consiguientemente, fue interpuesto extemporáneamente; es decir, fuera del plazo de los treinta días calendarios establecidos para la presentación del recurso, incumpliéndose la previsión contenida en el art. 81 de la LTC: “El recurso se interpondrá por el recurrente o por quién lo represente, dentro del plazo de treinta días, computables a partir de la ejecución del acto o de la notificación con la resolución impugnada” (las negrillas son ilustrativas), circunstancia que impide se ingrese al análisis y conocimiento de la problemática planteada, por lo que corresponde su rechazo.
Por otro lado, se impugna la audiencia agraria oral de 31 de marzo de 2011, cuya acta corre de fs. 35 a 39, constando que ese acto estuvo presidido por el Juez Agrario de la Provincia Andrés Ibáñez Warnes y Tercera Sección de la provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, hoy recurrido; sin embargo, es menester indicar que de acuerdo a los argumentos de la recurrente, la autoridad demandada quedó suspendida de sus funciones desde el 20 de septiembre de 2010, en que se dictó la SC 1351/2010-R, empero continuó ejerciendo actos jurisdiccionales en el proceso Agrario de interdicto de recobrar la posesión, hasta el 31 de marzo de 2011, fecha de realización de la audiencia impugnada.
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se desprende que, de fs. 35 a 39, cursa el acta de audiencia de 31 de marzo de 2010, que la misma recurrente acompañó en el expediente y en el que claramente se hace mención a un memorial presentado por la parte demandada -ahora recurrente- solicitando ante el Juez, la suspensión de la audiencia impugnada, adjuntando certificado médico.
Al respecto es necesario conceptualizar que el acta judicial, es un documento público elaborado por el secretario judicial, mediante el cual se acreditan hechos, actos y declaraciones, relacionada con las actuaciones llevadas a cabo en el proceso o audiencia judicial, que al contener firmas y rúbricas de los presentes da fe y constancia de lo acaecido, por lo que se reconoce todo el valor legal a dicho documento.
En consecuencia, en el acta de audiencia se menciona que la recurrente presentó memorial ante la autoridad recurrida solicitando la suspensión de la misma alegando motivos de salud. De ello se infiere que con ese memorial se consintió los actos de la autoridad recurrida, pues en lugar de plantear una excepción de incompetencia, se solicitó la suspensión de la audiencia, lo que significa que se sometió a la jurisdicción y competencia del juez agrario recurrido, circunstancia que inviabiliza la admisión del recurso y determina su rechazo al no existir argumento jurídico valedero para realizar un control de legalidad, porque demuestra que ha consentido y aceptado los actuados judiciales del Juez.
Consiguientemente, en el presente recurso no sólo concurre la causal de rechazo de extemporaneidad en la interposición del recurso con relación a la fecha desde la cual tuvo conocimiento de la mencionada audiencia, sino también, demuestra que la parte recurrente ha consentido y aprobado todas las resoluciones judiciales emitidas por recurrido.
- recurso directo de nulidad
- I.1. Antecedentes
- I.2. Argumentos jurídicos del recurso
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.1. Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
- a)
- dentro del plazo de treinta días
- desde que el afectado tiene evidente conocimiento
- dentro del plazo de treinta días, computables a partir de la ejecución del acto o de la notificación con la resolución impugnada
- RECHAZAR