AUTO CONSTITUCIONAL 0443/2012-CA
Fecha: 20-Abr-2012
I.2. Argumentos jurídicos del recurso
Indica que el 20 de septiembre de 2010, se dictó la SC 1351/2010-R que revocó el Auto 330/2007, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, que lo restituía al cargo como Juez Agrario, por tanto al haberse denegado la tutela solicitada, quedó en plena vigencia la Resolución final 95/2006 que suspendió de sus funciones por un año a Roque Armando Camacho Negrete como Juez Agrario de la provincia Andrés Ibáñez Warnes y Tercera Sección de la provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz. Asimismo, quedó vigente la Resolución 425/2006 de 6 de septiembre, dictada por el Pleno del Consejo de la Judicatura que confirmó la Resolución apelada, quedando firme la decisión de suspender al Juez de sus funciones, quedando así determinada la pérdida de jurisdicción y competencia, además de la nulidad de sus actos.
Manifiesta que, el Juez recurrido fue notificado con la SC 1351/2010-R el 15 de diciembre, pero pese a ello, continuó ejerciendo actos jurisdiccionales hasta el 31 de marzo de 2011, habiendo realizado una audiencia oral agraria en dicha fecha dentro del proceso agrario interdicto de referencia, a pesar que el 22 de marzo de 2010 se le volvió a notificar con la mencionada Sentencia Constitucional y la Resolución 425/2006.
La recurrente, alega que la audiencia oral agraria de 31 de marzo, desarrollada por el Juez Agrario recurrido, vulnera lo dispuesto por el art. 122 de la CPE, que es de orden público y de cumplimiento obligatorio al sancionar con nulidad los actos de aquellos que usurpen funciones y ejercen jurisdicción que no emane de la ley.
- recurso directo de nulidad
- I.1. Antecedentes
- I.2. Argumentos jurídicos del recurso
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.1. Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
- a)
- dentro del plazo de treinta días
- desde que el afectado tiene evidente conocimiento
- dentro del plazo de treinta días, computables a partir de la ejecución del acto o de la notificación con la resolución impugnada
- RECHAZAR