AUTO CONSTITUCIONAL 0448/2012-CA
Fecha: 20-Abr-2012
I.1. Antecedentes
Mediante memorial presentado el 30 de noviembre de 2011, cursante de fs. 131 a 134 vta., los recurrentes plantean recurso directo de nulidad contra la RA 596/11, y su Auto Complementario respectivo, suscritas por el Director General de Cooperativas y el Responsable del Área Legal de la misma institución, en la primera Resolución se anulan las elecciones realizadas y en la segunda se hace referencia a la anulación parcial de las elecciones de cinco de los Consejeros que, a su entender estarían yendo a un tercer periodo de gestión en forma ilegal, debiendo convocarse a nuevas elecciones y no pudiendo participar los reelegidos en los anteriores directorios.
Según los accionantes, no es competencia de la Dirección General de Cooperativas, anular procesos eleccionarios por lo que en aplicación los arts. 79 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), interponen el presente recurso contra los ya señalados actos administrativos.
De la misma manera, hacen referencia a la SC 0071/2000 de 28 de septiembre, que indica: “Todo proceso electoral es de exclusiva competencia de los órganos electoras de toda entidad, bajo los principios de autonomía, imparcialidad e independencia, consagrados por el art. 226 de la CPE, concordante con el art. 12 del Código Electoral”, de la misma manera, la SC 1351/2002-R de 20 de diciembre, expresamente señala que: “INALCO, actual Dirección General de Cooperativas, no tiene competencias para anular el proceso eleccionario, olvidando que por mandato constitucional los órganos electorales son independientes y autónomos”. Por otro lado, la SC 0751/2002-R de 25 de junio, establece que cuando la autoridad competente de la DGC es invitada a participar como veedor de un proceso eleccionario y no asiste, no es causal de nulidad”.
Asimismo, los recurrentes dejan claramente establecido que el proceso eleccionario de 3 de abril de 2011, no fue impugnado por ningún socio, así como tampoco se ha presentado el Recurso Directo de Nulidad, según el art. 79 de la LTC, que sería la única vía para anular un proceso de estas características. Finalmente exponen que la Dirección General de Cooperativas, no es la autoridad competente para anular las elecciones, máxime si transcurrieron siete meses desde el acto eleccionario, hecho conocido de manera oportuna por la Dirección General de Cooperativa, que en cumplimiento al Estatuto de COOPAGUAS Ltda. y mediante RA 008/2011 de 5 de enero, en sentido de que las elecciones debían realizarse impostergablemente el último sábado de marzo, tal como establece la Ley General de Sociedades Cooperativas, acción que se transmitió a conocimiento de la aludida Dirección, dependiente del Viceministerio de Trabajo, Empleo y Servicio Social, mediante nota Ext. 40/2010 de 22 de noviembre, acompañando un resumen de todo el proceso eleccionario que se efectuó con plena transparencia en presencia de Notario.
- recurso directo de nulidad
- I.1. Antecedentes
- I.2. Argumentos jurídicos del recurso
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.1. Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3. Exigencia de los requisitos de admisibilidad
- Fragmento 8
- II.5.
- o dé lugar a la indefensión de los interesados
- agraviada es la persona que ha sido directamente perjudicada por un acto o resolución proveniente de autoridad pública´
- RECHAZAR