AUTO CONSTITUCIONAL 0449/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0449/2012-CA

Fecha: 20-Abr-2012

II.4. Análisis del caso concreto

En la problemática planteada los recurrentes demandan la nulidad de la Resolución de 9 de agosto de 2008, emitida por Ricardo Romero Rodríguez, Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Tiraque del departamento de Cochabamba, respecto a la sub inscripción de un inmueble que se encontraba en la jurisdicción de la provincia Cercado del mismo Departamento en la zona de Lacma, cantón Itocta, por lo que acusan dicho fallo de haber sido emitido sin jurisdicción ni competencia.

Ahora bien, respecto a la supuesta falta de competencia con la que actuó el Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Tiraque, conforme a la jurisprudencia desarrollada precedentemente, dicho supuesto debe ser reclamado a través de las vías de impugnación que el Código de Procedimiento Civil dispensa a las partes; en ese sentido, los recurrentes deben activar los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico otorga a efectos de hacer prevalecer una resolución concordante con las reglas de jurisdicción y competencia.

En consecuencia, el recurso directo de nulidad, al ser un medio de impugnación directo, de acceso inmediato, sólo en aquellos casos en los que no es posible obtener la reparación del agravio, por no prever el orden legal otro medio expedito de impugnación, corresponde en el caso de autos, se rechace el presente recurso, pues como se tiene explicado los recurrentes deben activar los medios de impugnación que el ordenamiento jurídico otorga a las partes.

Por otra parte, en lo que respecta al plazo de interposición del recurso directo de nulidad, en el caso presente, los recurrentes no acreditan su interposición dentro del término de los seis meses que prevé el art. 159 de la LTCP, es más la prueba adjuntada resulta insuficiente a efectos de establecer el computo de caducidad, aspecto que en todo caso correspondería sea subsanado al constituir un requisito de carácter formal; sin embargo, conforme los argumentos expuestos en la presente Resolución, el mismo no adquiere ninguna relevancia, toda vez que este Tribunal asumiría la misma determinación, por lo que disponer la subsanación de dicho requisito, en el caso en análisis, resulta intrascendente.