AUTO CONSTITUCIONAL 0452/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0452/2012-CA

Fecha: 27-Abr-2012

AUTO CONSTITUCIONAL 0452/2012-CA

Sucre, 27 de abril de 2012

Expediente:         00200-2012-01-AIC

Materia:               Acción de inconstitucionalidad

                                                          concreta

En consulta la Resolución de 11 de septiembre de 2008, cursante de fs. 41, pronunciada por el Tribunal de Sentencia en lo Penal Cuarto de la ciudad de Cochabamba, que rechazó la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad -ahora acción de inconstitucionalidad concreta- formulado por Javier Rolando Telleria Arévalo, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 51, 52 y 320 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por vulnerar presuntamente los arts. 6, 7 inc. a), 14, 16, 29, 35, 59.1 y 228 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrog).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 21 de agosto de 2008, cursante de fs. 14 a 16 vta., el incidentista -hoy accionante- interpuso recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad dentro del proceso penal radicado en el Tribunal de Sentencia en lo Penal Cuarto de la ciudad de Cochabamba, seguido en su contra y otros por el Ministerio Público a querella de Jaime Montaño del Granado y Jenny Giovanna Almanza Arandia; manifestando que, interpuso recusación contra el referido Tribunal al amparo del art. 316, 319 y 320 del CPP, instancia jurisdiccional que remitió a otro Tribunal de sentencia en consulta la recusación planteada, quienes no tienen competencia para conocer estos incidentes conforme lo disponen los arts. 51, 52 y 320 del CPP, vulnerando los derechos a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica e igualdad contenida en el art. 6, 7 inc. a), 14, 16, 29, 35, 59.1 y 228 de la CPEabrog.

En la fundamentación, señala que, existe un vacío legal en la identificación del órgano jurisdiccional que conoce en consulta el incidente de recusación contra Tribunales de sentencia, afectando al incidentista en su derecho a la defensa e igualdad por desconocer cuál la instancia jurisdiccional tiene competencia emanada de una ley, no pudiendo el Tribunal de Sentencia en lo Penal Cuarto remitir a otro Tribunal de igual jerarquía estos incidentes, usurpando las funciones del Órgano Legislativo y convirtiéndolo en una comisión especial no permitida en la Constitución Política del Estado.

I.2. Respuesta a la acción

Se corrió en traslado por providencia de 5 de septiembre de 2008, cursante a fs. 26, a Jaime Montaño del Granado y Jenny Giovanna Almanza Arandia, quienes contestaron el incidente mediante memorial de 10 del mismo mes y año (fs. 38 a 40), solicitando se rechace por ser manifiestamente infundado y dilatorio, porque: a) No se estableció la vinculación con el derecho que aparentemente se habría lesionado, tampoco identifica cuál el precepto constitucional infringido y a su vez no se dio a conocer la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso, b) La normativa que sustenta el incidente de inconstitucionalidad no se encuentra vigente; y, c) La oportunidad de promover el recurso precluyó, porque el incidentista presento su recurso el 12 de agosto de 2008, y habiéndose desarrollado la audiencia y emitido la resolución de recusación el 27 del mes y año referido, incumpliendo lo dispuesto por el art. 61 de la Ley del Tribunal Constitucionalidad (LTC).

I.3. Resolución del tribunal judicial consultante

Por Resolución de 11 de septiembre de 2008, cursante de fs. 41, pronunciado por el Tribunal de Sentencia en lo Penal Cuarto de la ciudad de Cochabamba, que rechazó la acción de inconstitucionalidad, toda vez que: 1) La parte recurrente, no hizo mención a la relevancia del recurso en el resultado del caso concreto que tenga que ser aplicada, mas aun este recurso sólo procede cuando la disposición legal sobre cuya constitucionalidad exista duda; y, 2) El recurso de inconstitucionalidad no es la vía idónea para resolver sobre la competencia de los Tribunales y Cortes Superiores de Justicia.

I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión

De conformidad a lo establecido en la parte in fine del art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ha expedido el Acuerdo Jurisdiccional 001/2012 de 1 de febrero, disponiéndose que se remitan a la Comisión de Admisión los recursos y acciones que correspondan ser resueltas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a efectos de proseguir el procedimiento respectivo hasta su conclusión. En consecuencia, la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1.  Normas jurídicas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

         Se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 51, 52 y 320 del CPP, por vulnerar presuntamente los arts. 6, 7 inc. a), 14, 16, 29, 35, 59.1 y 228 de la CPEabrog.

II.2.  Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional

          

Con carácter previo a ingresar a la verificación de los requisitos de procedencia exigidos para el presente recurso, es menester considerar la previsión normativa del art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero del mismo año, disponiendo que las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional, entre tanto no sean posesionadas las nuevas autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional, resolverán las acciones tutelares presentadas a partir del 7 de febrero de 2009, mientras que “Las demás acciones y recursos corresponderán ser resueltas por las autoridades electas por voto popular".

           En consecuencia, para el análisis y resolución de las acciones y recursos interpuestos hasta el momento de la posesión de las Magistradas y Magistrados elegidos por voto popular, corresponderá bajo el principio de ultractividad aplicar la Ley 1836 de 1 de abril de 1998, únicamente en lo referente a los requisitos de admisibilidad, en cuya vigencia fueron planteadas dichas acciones o recursos.

II.3.  Requisitos de procedencia y contenido del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad

         El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, constituido como una acción que tiene la finalidad de someter al control de constitucionalidad una disposición legal, de conformidad al art. 59 de la LTC, procede “…en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos. Este recurso será promovido por el juez, tribunal o autoridad administrativa, de oficio o a instancia de parte” (las negrillas fueron añadidas).

         Por su parte, el art. 60 de la citada Ley establece lo siguiente:

         ”El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contendrá:

1.       La mención de la ley, decreto o resolución no judicial cuya    inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que se         estima lesionado;

2.       El precepto constitucional que se considera infringido;

3.       La fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que          tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso”(las        negrillas son ilustrativas).

         A su vez el art. 61 de la LTC referido a la oportunidad de solicitar se promueva este recurso, establece que el mismo podrá ser presentado por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la sentencia.

         Dentro del marco normativo desarrollado precedentemente, se establece que el legislador ha previsto los siguientes requisitos de contenido para la procedencia del incidente de inconstitucionalidad: I) Debe ser promovido dentro de la tramitación de un proceso judicial o administrativo por la autoridad encargada del proceso, ya sea, el juez, tribunal o autoridad administrativa, de oficio o a solicitud de alguna de las partes que intervienen en el proceso; II) La mención de la disposición legal cuya constitucionalidad se cuestiona y el precepto constitucional que se considera infringido; III) La existencia de duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad de la disposición legal aplicable al caso concreto y la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la norma con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial o administrativa; es decir, para la procedencia de este recurso no basta con cuestionar la constitucionalidad de la disposición legal sino que además la misma tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso concreto a ser dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo; y, IV) La presentación del incidente hasta antes de la ejecutoria de la sentencia por una sola vez.

         En ese entendido, el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad constituye un proceso constitucional, a través del cual se somete a juicio de constitucionalidad una disposición legal confrontando sus normas con las de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar del ordenamiento jurídico del Estado; en síntesis, lo que se busca es que al resolver un proceso judicial o administrativo en cualquiera de sus instancias, en la decisión final no se aplique una norma inconstitucional.

II.4.  Análisis del caso presente

En el caso en examen, el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad no cumple con el requisito de procedencia previsto en el art. 59 de la LTC, referido a la relevancia de la norma impugnada en la decisión del proceso; por cuanto, el incidentista cuestiona preceptos normativos que hacen al carácter procesal y accesorio como es el de recusación, que no están relacionados con el fondo del asunto; así podemos observar entre las normas cuestionadas, que los arts. 51, 52 y 320 del CPP, hacen referencia al trámite y competencia de los órganos jurisdiccionales que analizan la recusación en su ámbito incidental o accesorio al trámite principal.

En consecuencia, al no existir la vinculación entre la validez constitucional de las normas impugnadas con la decisión que asuma la autoridad consultante, queda claro que el presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad carece de relevancia jurídico-constitucional; por lo que, corresponde su rechazo.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 4.I de la Ley 003 de febrero de 2010, modificado por el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre del mismo año, resuelve APROBAR la Resolución de 11 de septiembre de 2008, cursante de fs. 41, pronunciado por el Tribunal de Sentencia en lo Penal Cuarto de la ciudad de Cochabamba; y, en consecuencia RECHAZAR el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad formulado por Javier Rolando Tellería Arévalo.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Efren Choque Capuma                       

MAGISTRADO PRESIDENTE

Fdo. Dr. Gualberto Cusi Mamani

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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