AUTO CONSTITUCIONAL 0458/2012-CA
Fecha: 27-Abr-2012
AUTO CONSTITUCIONAL 0458/2012-CA
Sucre, 27 de abril de 2012
Expediente: 00252-2012-01-AIC
Materia: Acción de inconstitucionalidad
concreta
En consulta la Resolución Municipal (RM) 024/2011 de 12 de abril, cursante de fs. 17 a 20, pronunciada por el Concejo Municipal de Porongo segunda sección de la provincia Andrés Ibañez del departamento de Santa Cruz, por la que admitió, la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad ahora -acción de inconstitucionalidad concreta-, interpuesta por Julio Cesar Carrillo Melgar, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 144 y 145 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD), por vulnerar presuntamente los arts. 28, 117.I, 144.III, 286 y 410.I y III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 1 de abril de 2011, cursante de fs. 8 a 14 vta., Julio Cesar Carillo Melgar interpuso recurso indirecto de inconstitucionalidad en su calidad de Alcalde Municipal de Porongo, dentro del “procedimiento administrativo” de suspensión temporal por encontrarse en proceso penal por la presunta comisión de los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado y las leyes, que le sigue el Ministerio Público, indica que esta autoridad emitió acusación formal en su contra, el cual carece de competencia para disponer o solicitar la suspensión de una autoridad elegida democráticamente por voto popular, como es el caso de un alcalde municipal. De esta manera acredita su personería -según el incidentista- al ser directamente afectado por la aplicación de normas que deslegitiman la voluntad del soberano.
Aclara que, la acusación formal, se constituye en una opinión del fiscal contraria al ejercicio de las autoridades electas, no ejecutoriada, que mientras no se verifique los extremos en una audiencia conclusiva, puede ser objeto de impugnaciones, correcciones, modificaciones e incluso devuelta al Ministerio Público, según lo dispone el art. 325 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en consecuencia, la acusación formal no es un mecanismo para destituir o suspender a concejales u otras autoridades elegidas democráticamente, de aceptarse lo contrario, se impediría el ejercicio de una autoridad electa.
Asimismo arguye que, los arts. 144 y 145 de la LMAD son contrarios a la Ley Fundamental, en tal sentido el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz promulgó la Ley 26 de 3 de diciembre de 2010, dejando sin efecto la aplicación de los artículos impugnados que imponen una sanción anticipada al determinar la suspensión temporal en el ejercicio de su mandato, vulnerando los principios y valores constitucionales de presunción de inocencia, legalidad y seguridad jurídica, dado que los derechos políticos se ejercen de acuerdo a los arts. 28 y 286.II de la CPE, que determinan las causales de suspensión de éstos derechos, concordante con el art. 65 del la Ley de Régimen Electoral.
I.2. Respuesta a la acción
Mediante providencia de 4 de abril de 2011 (fs. 16), se ordenó el traslado de la solicitud de promover el presente recurso indirecto de inconstitucionalidad, sin embrago no cursa en el expediente respuesta alguna.
I.3. Resolución de la autoridad consultante
Por RM 024/2011 de 12 de abril, cursante de fs. 17 a 20, pronunciada por el Concejo Municipal de Porongo de la segunda sección de la provincia Andrés de Ibanez del departamento de Santa Cruz, admitió el recurso indirecto de inconstitucionalidad, argumentando que fue planteado a instancia de parte, y en el término que establece el “art. 111 de la Ley Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP)”; es decir, antes que el Concejo Municipal de Porongo resuelva sobre la suspensión del Alcalde, que al estar pendiente de resolución, los artículos impugnados limitan el ejercicio de los derechos políticos de las autoridades electas por voto popular consagrados en la Constitución Política del Estado y por otra parte invadiría la competencia de los Gobiernos Autónomos Departamentales para legislar sobre la suspensión de autoridades en sus respectivos instrumentos jurídicos.
I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
De conformidad a lo establecido en la parte in fine del art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ha expedido el Acuerdo Jurisdiccional 001/2012 de 1 de febrero, disponiéndose que se remitan a la Comisión de Admisión los recursos y acciones que correspondan ser resueltas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a efectos de proseguir el procedimiento respectivo hasta su conclusión. En consecuencia, la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
Con carácter previo a ingresar a la verificación de los requisitos de procedencia exigidos para el presente recurso, es menester considerar la previsión normativa del art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero del mismo año, disponiendo que las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional, entre tanto no sean posesionadas las nuevas autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional, resolverán las acciones tutelares presentadas a partir del 7 de febrero de 2009, mientras que “Las demás acciones y recursos corresponderán ser resueltas por las autoridades electas por voto popular".
En consecuencia, para el análisis y resolución de las acciones y recursos interpuestos hasta el momento de la posesión de las Magistradas y Magistrados elegidos por voto popular, corresponderá bajo el principio de ultractividad aplicar la Ley 1836 de 1 de abril de 1998, únicamente en lo referente a los requisitos de admisibilidad, en cuya vigencia fueron planteadas dichas acciones o recursos. .
II.2. Normas jurídicas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad los arts. 144 y 145 de la LMAD, por vulnerar presuntamente los arts. 28, 117.I, 144.III, 286 y 410.I y III de la CPE.
II.3. Atribución de la Comisión de Admisión
Conforme ha señalado el Tribunal Constitucional, en su AC 116/2004-CA de 1 de marzo: “En la jurisdicción constitucional, la admisión es un acto procesal que da inicio a la sustanciación de la demanda, recurso o consulta constitucional, se la decreta cuando se ha verificado que el demandante, recurrente o consultante ha cumplido con todos los requisitos y condiciones de admisibilidad, previstos por la Ley del Tribunal Constitucional…”.
En ese orden, conforme a lo previsto por el art. 31 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), corresponde a la Comisión de Admisión verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones de admisibilidad y de forma, para así tomar la decisión que corresponda, que podrá ser en una de las modalidades previstas por la referida Ley; es decir, admitiendo, rechazando o en su caso, disponiendo se subsanen los defectos procesales advertidos.
II.4. Requisitos de admisibilidad y atribución de la Comisión de Admisión
Las normas previstas por el art. 60 de la LTC, establecen los requisitos de contenido del recurso, disponiendo que éste contenga:
“1.- La mención de la ley, decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que se estima lesionado;
2.- El precepto constitucional que se considera infringido; y
3.- La fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso”.
Por su parte, la norma contenida en el art. 31 inc.1) de la referida Ley, dispone que recibida una demanda, recurso o consulta, será puesta en conocimiento de la Comisión de Admisión, cuyas atribuciones, entre otras, es admitirlas cuando cumplan los requisitos exigibles en cada caso, o en su defecto, rechazarlas.
Conforme a lo expuesto, corresponde verificar si en el presente caso se cumplieron los requisitos previstos por ley para formular el recurso incidental de inconstitucionalidad y si el mismo es procedente en el marco de lo establecido por el art. 59 de la Ley citada, respecto al alcance del control de constitucionalidad de este recurso y la relevancia de la norma impugnada en la decisión del proceso.
II.5. De la suspensión y destitución de autoridades municipales
Respecto a la aplicación de sanciones de suspensión y destitución de concejalas, concejales, alcaldesas y alcaldes municipales, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, pronunció el AC 0586/2006-CA de 23 de noviembre, señalando que: “De lo relacionado se establece que no se trata de un proceso administrativo propiamente dicho, sino de un trámite o procedimiento de suspensión temporal de un Concejal; al respecto, resulta necesario aclarar que este Tribunal a través del AC 275/2006-CA, de 1 de julio, señala lo siguiente: `...resulta necesario aclarar que este Tribunal a través de la SC 0009/2004, de 28 de enero, siguiendo los lineamientos doctrinales, hace una clara diferenciación entre proceso administrativo y procedimiento administrativo, indicando que: «...de manera general, el procedimiento es el conjunto de actos realizados ante la autoridad administrativa, por parte del administrado, tendientes a obtener el dictado de un acto administrativo. En cambio el proceso es el conjunto de actos recíprocamente coordinados entre sí, conforme a reglas preestablecidas, que tienen por fin decidir una controversia entre partes (litigio), por una autoridad imparcial e independiente (juez) mediante una decisión o sentencia con fuerza legal (cosa juzgada)»´. .
Bajo dicho entendimiento, en el caso de autos no existe un proceso administrativo propiamente dicho en el que haya controversia, puesto que se trata de la determinación de suspender temporalmente a un Concejal por estar sometido a un proceso penal y haberse dictado en contra suya un auto acusatorio y una sentencia condenatoria; por tanto, no se trata de un proceso administrativo, resultando inviable promover un recurso incidental de inconstitucionalidad dentro de un trámite que no tiene las características de ser proceso como tal” (las negrillas son nuestras).
II.6. Análisis del caso concreto
En el caso que se analiza, el recurrente alude que presentó incidente de inconstitucionalidad dentro de un “proceso administrativo” de suspensión temporal por la presunta comisión del delito de resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado y las leyes, que le sigue el Ministerio Público, el cual, carece de competencia para disponer o solicitar la suspensión de una autoridad elegida democráticamente por voto popular. Sin embargo, como se tiene de la jurisprudencia anteriormente glosada, el recurso de inconstitucionalidad en estudio, no fue interpuesta dentro de un proceso administrativo como tal, en el que se tenga que dictar una resolución que dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas impugnadas, conforme exige el art. 59 de la LTC, por lo que el recurso formulado carece de fundamentación jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo de la problemática planteada.
Por otra parte, el Concejo Municipal de Porongo, al admitir el recurso de inconstitucionalidad de referencia, dictó la RM 024/2011, la misma que carece de la debida fundamentación, pese a que el art. 62.2 de la LTC, exige de manera clara que se debe dictar auto motivado al admitir el incidente. Al respecto, es menester aclarar que, ante dicha omisión, correspondería devolver antecedentes a la autoridad consultante para que formule nueva resolución debidamente fundamentada, y cumpla con lo que dispuesto por el citado artículo de la Ley del Tribunal Constitucional. Sin embargo, por razones de economía procesal, la Comisión de Admisión de este Tribunal, tiene atribución de rechazar directamente la solicitud para promover este recurso de inconstitucionalidad al evidenciar el incumplimiento de las condiciones de admisibilidad por parte del incidentista. Entendimiento enmarcado en la jurisprudencia constitucional AC 0063/2012-CA de 22 de febrero.
A todo ello se suma que, la demanda de inconstitucionalidad por la vía incidental, se la solicitó sin cumplir los requisitos de contenido establecidos por el art. 60.1 y 3 de la LTC, por cuanto, si bien se menciona que se impugna la inconstitucionalidad de los arts. 144 y 145 de la LMAD y señala como preceptos constitucionales infringidos los arts. 28, 117.I, 144.III, 286 y 410.I y III de la CPE, siendo que no fundamenta respecto a la vinculación de las normas impugnadas con los principios y derechos de presunción de inocencia, legalidad y seguridad jurídica que se estiman lesionados; tampoco se fundamenta la inconstitucionalidad de los artículos que se demanda y la relevancia que tendrá en la decisión final. Incumpliendo lo previsto por el art. 59 de la LTC, que establece que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad "procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos...".
Por lo cual, ante el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad que resultan ser de inexcusable cumplimiento, corresponde el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad por carecer en absoluto de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 4.I de la Ley 003 de 13 febrero de 2010, modificado por el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre del mismo año, resuelve REVOCAR la RM 024/2011 de 12 de abril, cursante de fs. 17 a 20, pronunciada por el Concejo Municipal de Porongo de la segunda sección del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, RECHAZAR el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, interpuesto por Julio Cesar Carillo Melgar.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Efren Choque Capuma
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Dr. Gualberto Cusi Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA