AUTO CONSTITUCIONAL 0458/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0458/2012-CA

Fecha: 27-Abr-2012

proceso administrativo

En el caso que se analiza, el recurrente alude que presentó incidente de inconstitucionalidad dentro de  un “proceso administrativo” de suspensión temporal por la presunta comisión del delito de resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado y las leyes, que le sigue el Ministerio Público, el cual, carece de competencia para disponer o solicitar la suspensión de una autoridad elegida democráticamente por voto popular. Sin embargo, como se tiene de la jurisprudencia anteriormente glosada, el recurso de inconstitucionalidad en estudio, no fue interpuesta dentro de un proceso administrativo como tal, en el que se tenga que dictar una resolución que dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas impugnadas, conforme exige el art. 59 de la LTC, por lo que el recurso formulado carece de fundamentación jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo de la problemática planteada.

        Por otra parte, el Concejo Municipal de Porongo, al admitir el recurso de inconstitucionalidad de referencia, dictó la RM 024/2011, la misma que carece de la debida fundamentación, pese a que el art. 62.2 de la LTC, exige de manera clara que se debe dictar auto motivado al admitir el incidente. Al respecto, es menester aclarar que, ante dicha omisión, correspondería devolver antecedentes a la autoridad consultante para que formule nueva resolución debidamente fundamentada, y cumpla con lo que dispuesto por el citado artículo de la Ley del Tribunal Constitucional. Sin embargo, por razones de economía procesal, la Comisión de Admisión de este Tribunal, tiene atribución de rechazar directamente la solicitud para promover este recurso de inconstitucionalidad al evidenciar el incumplimiento de las condiciones de admisibilidad por parte del incidentista. Entendimiento enmarcado en la jurisprudencia constitucional AC 0063/2012-CA de 22 de febrero.

A todo ello se suma que, la demanda de inconstitucionalidad por la vía incidental, se la solicitó sin cumplir los requisitos de contenido establecidos por el art. 60.1 y 3 de la LTC, por cuanto, si bien se menciona que se impugna la inconstitucionalidad de los arts. 144 y 145 de la LMAD y señala como preceptos constitucionales infringidos los arts. 28, 117.I, 144.III, 286 y 410.I y III de la CPE, siendo que no fundamenta respecto a la vinculación de las normas impugnadas con los principios y derechos de presunción de inocencia, legalidad y seguridad jurídica que se estiman lesionados; tampoco se fundamenta la inconstitucionalidad de los artículos que se demanda y la relevancia que tendrá en la decisión final. Incumpliendo lo previsto por el art. 59 de la LTC, que establece que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad "procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos...".