AUTO CONSTITUCIONAL 0460/2012-CA
Fecha: 27-Abr-2012
AUTO CONSTITUCIONAL 0460/2012-CA
Sucre, 27 de abril 2012
Expediente: 00104-2012-01-AIC
Materia: Acción de inconstitucionalidad
concreta
En consulta la Resolución GMA-001/2011 de 12 de mayo de 2010, cursante de fs. 1 a 6, pronunciada por la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA), por la que se rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, formulado por Marco Antonio Dick en representación de Emilio Angola Choquevilca demandando la inconstitucionalidad de los arts. 29 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), 16 del Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992, modificado por el DS 26237 de 29 de junio de 2001, Capítulo XVI de la Resolución Ministerial (RM) 566/80 de 27 de octubre de 1980 (Reglamento Interno de Personal de AASANA), por supuestamente vulnerar los arts. 109.II, 115, 158.I.3, 162, 163 al 164 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 4 de mayo de 2011, cursante de fs. 16 a 21, el accionante indicó que dentro del proceso sumario administrativo contra su mandante, se emitió resolución y las bases legales que utilizaron para sancionarlo fueron la Ley de Administración y Control Gubernamentales, DS 23318-A, modificado por el DS 26237; y la RM 566/80.
En dicha Resolución final, se determinó la responsabilidad administrativa de su representado por faltas contempladas en los arts. 40.4 y 41.1 y 3 del Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública, art. 3 del DS 23318-A y el art. 11.IV de la Ley del Estatuto del Funcionario Público (EFP). Argumentó que el art. 29 de la LACG, es inconstitucional porque no establece plazos de prescripción para la responsabilidad administrativa, tampoco criterios que rijan las prescripciones de las faltas administrativas
Alega la inaplicabilidad de la Ley del Estatuto del Funcionario Público, manifestando que Emilio Angola como “trabajador” se encontraba “sujeto a la Ley General del Trabajo como norma sustantiva y a su Reglamento Interno de Trabajo como norma disciplinaria, el que aun siendo un empleado público sujeto a la Ley 1178, no es un Servidor Público”. Infiere que ASSANA con las normas aplicables, no tiene competencia para cuestionar su comportamiento por cuanto al momento de la suscripción del contrato de trabajo, no se lo obligó a cumplir las previsiones de la Ley del Estatuto del Funcionario Público.
Sostiene que es aplicable la RM 566/80 (Reglamento Interno de Trabajo - RIT), conforme se determinó en la resolución final, señalando la infracción a los arts. 40 (faltas leves) y 41 (faltas graves), pero en el presente caso debía aplicarse la sanción mayor inserta en el art. 41 del RIT que dispone que se aplique una llamada de atención por escrito y multa del doble del haber, menciona que las faltas muy graves están reguladas en el art. 42 de la misma norma, artículo que no fue determinado como infringido en la Resolución Final del proceso, por lo que no se aplica la sanción de destitución conforme al art. 45 del citado reglamento, siendo ésta desproporcionada, pero se debía aplicar la sanción más favorable para el acusado conforme el principio del derecho sancionador in dubio pro reo aplicable en materia administrativa.
I.2. Respuesta a la acción
Por la naturaleza del proceso, no se corrió en traslado.
I.3. Resolución de la autoridad sumariante consultante
Por Resolución GMA 001/2011 de 12 de mayo de 2010, cursante de fs. 1 a 6, pronunciada por ASSANA, se rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta, formulado por Marco Antonio Dick en representación de Emilio Angola Choquevilca, con los siguientes fundamentos: a) EL Estatuto del Funcionario Público no contempla entre las clasificaciones de Servidores Públicos en su art. 5, la existencia de la denominación de Funcionario Público, más bien utiliza el nombre genérico de “Servidores Públicos”. Asimismo, refiere que de acuerdo a lo determinado por el art. 68 del DS 28631 de 8 de marzo de 2006 en lo referente a las entidades bajo tuición del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda se encuentra AASANA, por lo que todos los funcionarios de la entidad son considerados funcionarios públicos, que deben cumplir y aplicar las Leyes 1178 y 2027, el DS 23318-A y DS 26237; b) La decisión final de la Resolución y la respectiva sanción de destitución del cargo se fundamenta en el art. 236 del CPE y 11.IV de la EFP, por haberse probado que el sumariado incurría en abandono de trabajo de manera reiterada y comprobarse la incompatibilidad horaria como servidor público como observador meteorológico de AASANA y maestro del magisterio fiscal, percibiendo doble remuneración. La misma Ley del Estatuto del Funcionario Público establece cuáles son las excepciones para poder percibir doble remuneración con fondos del Estado y art. 16 de la LACG, que establece que la responsabilidad administrativa prescribe a los dos años de cometida la falta; es así, que la sanción aplicada no es por prescripción sino por doble remuneración e incompatibilidad horaria, como el abandono de funciones en ASSANA de manera continua por dos gestiones consecutivas; y, c) En lo referente a la “duda razonable” planteada por el accionista, aclara que éste no tiene duda alguna de la legalidad y constitucionalidad de la norma que se aplicó en proceso administrativo interno; siendo así que, el accionista no cumple con lo dispuesto por el art. 110.2 de la EFP, es decir no menciona qué derecho constitucional se le restringió, excepto el derecho a la defensa, por lo que no cumple lo establecido en la norma para su consideración.
I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
De conformidad a lo establecido en la parte in fine del art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ha expedido el Acuerdo Jurisdiccional 001/2012 de 1 de febrero, disponiéndose que se remitan a la Comisión de Admisión los recursos y acciones que correspondan ser resueltas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a efectos de proseguir el procedimiento respectivo hasta su conclusión. En consecuencia, la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Normas jurídicas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Demandó la inconstitucionalidad de los arts. 29 de la LACG, 16 del DS 23318-A modificado por el DS 26237, Capítulo XVI de la RM 566/80 (Reglamento Interno de Personal de AASANA), por presuntamente vulnerar los arts. 109.II, 115, 158.I.3, 162, 163 al 164 de la CPE.
II.2. Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
Con carácter previo a ingresar a la verificación de los requisitos de procedencia exigidos para el presente recurso, es menester considerar la previsión normativa del art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero del mismo año, disponiendo que las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional, entre tanto no sean posesionadas las nuevas autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional, resolverán las acciones tutelares presentadas a partir del 7 de febrero de 2009, mientras que “Las demás acciones y recursos corresponderán ser resueltas por las autoridades electas por voto popular".
En consecuencia, para el análisis y resolución de las acciones y recursos interpuestos hasta el momento de la posesión de las Magistradas y Magistrados elegidos por voto popular, corresponderá bajo el principio de ultractividad aplicar la Ley 1836 de 1 de abril de 1998, únicamente en lo referente a los requisitos de admisibilidad, en cuya vigencia fueron planteadas dichas acciones o recursos.
Con dicha aclaración, corresponde ingresar a la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en la citada Ley.
II.3. Cumplimiento de requisitos
El art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece que: “El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos…”; vale decir, que procederá sólo cuando la disposición legal sobre cuya constitucionalidad exista duda, tenga que ser aplicada necesariamente en la resolución del caso dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo en curso, correspondiendo al juez constitucional confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar del ordenamiento jurídico del Estado.
A su vez el art. 60 de la LTC establece que: “El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contendrá:
1. La mención de la ley, decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que se estima lesionado;
2. El precepto constitucional que se considera infringido;
3. La fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso.
Respecto a la omisión de estos requisitos, la SC 0050/2004 de 24 de mayo, señaló que: “...el incumplimiento del art. 60 de la LTC, supondrá que no existe ninguna norma objetada que implique la vulneración de un derecho fundamental; asimismo, si no se especifica el precepto constitucional supuestamente infringido, como exige el inc. 2 del mismo artículo, no podrá establecerse si existe o no contradicción entre la norma impugnada y el texto constitucional, determinando ambas imprecisiones la falta de base legal del recurso. Por último, la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el inc. 3 de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso.” (las negrillas y el subrayado son ilustrativas); entendimiento que fue complementado con el AC 0045/2004 de 4 de mayo, al establecer que: “…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas, (…) ;también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada”; en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso. (las negrillas son nuestras).
II.4. Análisis del caso concreto
En el caso de análisis en la solicitud de promover recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, el incidentista plantea se declare inconstitucional el art. 29 de la LACG, que determina “la responsabilidad es administrativa cuando la acción u omisión contraviene el ordenamiento jurídico-administrativo y las normas que regulan la conducta funcionaria del servidor público. Se determinará por proceso interno de cada entidad que tomará en cuenta los resultados de la auditoría si la hubiere. La autoridad competente aplicará, según la gravedad de la falta, las sanciones de: multa hasta un veinte por ciento de la remuneración mensual, suspensión hasta un máximo de treinta días o destitución”.
Asimismo pide que se declare la inconstitucionalidad del art. 16 del DS 23318-A modificado por el art. 1 del DS 26237, establece que la responsabilidad administrativa prescribe a los dos años de cometida la contravención, tanto para servidores como para ex servidores públicos. Concordante con el art. 15 del DS 23318-A que determina que todo servidor público es pasible de responsabilidad administrativa, y asimismo los ex servidores públicos a efecto de dejar constancia y registro de su responsabilidad.
De lo anteriormente anotado, se puede inferir que la solicitud de promover el incidente fue planteado sin cumplir el requisito de contenido establecido por los arts. 30 y 60 de la LTC, que definitivamente carece de contenido jurídico-constitucionalidad, en razón a que las normas cuestionadas de inconstitucionalidad, no tienen ninguna incidencia con relación a la decisión final del proceso principal; es decir, no existe la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la disposición legal con la decisión final de la resolución de proceso sumario administrativo.
Al respecto, a través del AC 0195/2005-CA de 6 de mayo, señaló que: “Para su procedencia, el legislador ha previsto además de los requisitos formales señalados por el art. 30 de la LTC, los siguientes, contenidos en el art. 59 de dicha Ley: a) que el incidente sea promovido dentro de la tramitación de un proceso judicial o administrativo, b) que el incidente se promueva de oficio o a solicitud de alguna de las partes que intervienen en el proceso; asimismo, ha previsto la necesidad de la existencia de duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad de la disposición legal aplicable al caso concreto y la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la norma con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial o administrativa, es decir, que dicha decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal; consecuentemente, el recurso solo será procedente cuando la disposición legal sobre cuya constitucionalidad exista duda, tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso concreto a ser dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo”. Tampoco se aprecia que el incidentista hubiera fundamentado la vinculación correcta de los preceptos impugnados con el derecho que se considera lesionado, limitándose a efectuar una nueva cita de las normas legales que acusa de inconstitucionales.
En consecuencia, no se cumplió con los requisitos exigidos por el art. 60.1 y 3 de la LTC; por lo que, el recurso incidental de inconstitucionalidad carece de contenido jurídico constitucional que justifique una decisión sobre el fondo.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 4.I de la Ley Nº 003 de 13 de febrero de 2010 modificado por el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre del mismo año, resuelve APROBAR la Resolución GMA-001/2011 de 12 de mayo de 2010, pronunciada por la ASSANA; y, en consecuencia RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad concreta, formulado por Marco Antonio Dick en representación de Emilio Angola Choquevilca.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Efren Choque Capuma
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Dr. Gualberto Cusi Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA