AUTO CONSTITUCIONAL 0460/2012-CA
Fecha: 27-Abr-2012
rechazó
Por Resolución GMA 001/2011 de 12 de mayo de 2010, cursante de fs. 1 a 6, pronunciada por ASSANA, se rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta, formulado por Marco Antonio Dick en representación de Emilio Angola Choquevilca, con los siguientes fundamentos: a) EL Estatuto del Funcionario Público no contempla entre las clasificaciones de Servidores Públicos en su art. 5, la existencia de la denominación de Funcionario Público, más bien utiliza el nombre genérico de “Servidores Públicos”. Asimismo, refiere que de acuerdo a lo determinado por el art. 68 del DS 28631 de 8 de marzo de 2006 en lo referente a las entidades bajo tuición del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda se encuentra AASANA, por lo que todos los funcionarios de la entidad son considerados funcionarios públicos, que deben cumplir y aplicar las Leyes 1178 y 2027, el DS 23318-A y DS 26237; b) La decisión final de la Resolución y la respectiva sanción de destitución del cargo se fundamenta en el art. 236 del CPE y 11.IV de la EFP, por haberse probado que el sumariado incurría en abandono de trabajo de manera reiterada y comprobarse la incompatibilidad horaria como servidor público como observador meteorológico de AASANA y maestro del magisterio fiscal, percibiendo doble remuneración. La misma Ley del Estatuto del Funcionario Público establece cuáles son las excepciones para poder percibir doble remuneración con fondos del Estado y art. 16 de la LACG, que establece que la responsabilidad administrativa prescribe a los dos años de cometida la falta; es así, que la sanción aplicada no es por prescripción sino por doble remuneración e incompatibilidad horaria, como el abandono de funciones en ASSANA de manera continua por dos gestiones consecutivas; y, c) En lo referente a la “duda razonable” planteada por el accionista, aclara que éste no tiene duda alguna de la legalidad y constitucionalidad de la norma que se aplicó en proceso administrativo interno; siendo así que, el accionista no cumple con lo dispuesto por el art. 110.2 de la EFP, es decir no menciona qué derecho constitucional se le restringió, excepto el derecho a la defensa, por lo que no cumple lo establecido en la norma para su consideración.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- rechazó
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.2. Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3. Cumplimiento de requisitos
- no existe ninguna norma objetada que implique la vulneración de un derecho fundamental
- II.4. Análisis del caso concreto
- no existe la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la disposición legal con la decisión final de la resolución de proceso sumario administrativo
- APROBAR