AUTO CONSTITUCIONAL 0461/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0461/2012-CA

Fecha: 27-Abr-2012

II.5.   Análisis del caso concreto

En el caso de análisis, a objeto de determinar si es posible o no ejercer un control de constitucionalidad sobre una imputación formal y la acusación de 9 de junio de 2002, emitida por la Fiscalía del Distrito Judicial de La Paz, es preciso señalar que, sobre la base de la normativa constitucional, el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, como vía de control concreto, correctivo o a posteriori de constitucionalidad, tiene por finalidad que este Tribunal, verifique la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal impugnada con los principios, valores y normas de la Constitución, recurso que conforme a lo establecido por el art. 59 de la LTC, procede en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos.

Referente a la naturaleza de las resoluciones, el Tribunal Constitucional mediante AC 510/2005-CA siguiendo la doctrina ha señalado que: “`el término de Resolución, en su vertiente jurídica, es comprensivo de decreto, providencia, auto o fallo de autoridad gubernativa (…)´, de manera que se entiende por resolución aquella decisión adoptada o emitida por una autoridad gubernamental”. De otro lado, según la doctrina del derecho administrativo existen diversas clases de resoluciones, entre ellas las normativas, aquellas que establecen reglas o normas jurídicas de carácter general, emitidas para normar determinadas áreas de la actividad administrativa no reguladas por la ley o los decretos supremos, con resguardo del principio de reserva legal.

Ahora bien, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del recurso de inconstitucionalidad que es de control normativo, sólo pueden ser impugnadas por esta vía aquellas resoluciones que por supuesto tienen carácter normativo, (AACC 342/2004-CA, 307/2004-CA, 306/2004-CA y 305/2004-CA, entre otros), pues las resoluciones de carácter administrativo, que resuelven casos concretos, como en el caso de autos, no forman parte de las normas objeto de control normativo de constitucionalidad por la vía del recurso de inconstitucionalidad.

En consecuencia, conforme a la jurisprudencia precedentemente citada, la solicitud de promover recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad resulta improcedente, dado que los incidentistas pretenden que se ejercite un control de constitucionalidad sobre una imputación formal y una acusación  que, por su naturaleza, no establecen normas jurídicas, careciendo de alcance general y cumplimiento obligatorio, siendo que se trata del criterio de un representante del Ministerio Público que se encuentra ligado a un caso concreto. En el incidente que se analiza no se da la situación prevista por el art. 59 de la LTC, que a través del AC 397/2005-CA de 18 de agosto, el Tribunal Constitucional declaro que: “…`el término de Resolución, en su vertiente jurídica, es comprensivo de decreto, providencia, auto o fallo de autoridad gubernativa (…)´, de manera que se entiende por resolución aquella decisión adoptada o emitida por una autoridad gubernamental. De otro lado, según la doctrina del derecho administrativo existen diversas clases de resoluciones, entre ellas las normativas, aquellas que establecen reglas o normas jurídicas de carácter general, emitidas para normar determinadas áreas de la actividad administrativa no reguladas por la ley o los decretos supremos, con resguardo del principio de reserva legal.

…`teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del recurso de inconstitucionalidad que es de control normativo, sólo pueden ser impugnadas por esta vía aquellas resoluciones que tienen carácter normativo, es decir, aquellas que establezcan normas jurídicas, pues las resoluciones de carácter administrativo que resuelven casos concretos no forman parte de las normas objeto de control normativo de constitucionalidad por la vía del recurso de inconstitucionalidad (AACC 342/2004, 307/2004, 306/2004 y 305/2004, entre otros)´.

…la solicitud de promover este recurso resulta improcedente, puesto que el incidentista pretende que se ejercite un control de constitucionalidad sobre un requerimiento fiscal que, por su naturaleza, no establece normas jurídicas, careciendo de alcance general y cumplimiento obligatorio, puesto que se trata del criterio de un representante del Ministerio Público que se encuentra ligado a un caso concreto.

…a través de la SC 882/2003-R, de 30 de junio, el Tribunal Constitucional  ha declaró que`…Los requerimientos, opiniones y solicitudes de los representantes del Ministerio Público, dentro de los procesos en los que actúan, no pueden ser considerados como decisiones o resoluciones definitivas, ya que, como en el caso concreto, se limitan a requerir lo que consideran pertinente siendo el Juez quien decide lo que corresponda a cada pedido´.

…la opinión emitida por la Fiscalía, bien puede ser estimada o no por la autoridad judicial correspondiente en oportunidad de pronunciar sentencia, por lo que la decisión que asuma el Juez de la causa no depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del requerimiento fiscal que se impugna, dependencia que constituye una de las condiciones esenciales de admisión para hacer viable el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, conforme se desprende del contenido y alcances del art. 59 de la LTC”.

Por tanto, la resolución emitida por la Fiscalía, bien puede ser estimada o no por la autoridad judicial correspondiente en oportunidad de pronunciar resolución, dado que la decisión que asuma el Juez de la causa no depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la imputación formal o de la acusación que se impugna, requisito que constituye en una de las condiciones esenciales de admisión para hacer viable el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, conforme expresa el contenido y alcances del art. 59 de la LTC.