AUTO CONSTITUCIONAL 0465/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0465/2012-CA

Fecha: 27-Abr-2012

AUTO CONSTITUCIONAL 0465/2012-CA

Sucre, 27 de abril de 2012

Expediente:             00327-2012-01-AIC

Materia:                 Acción de inconstitucionalidad

              concreta

En consulta la Resolución AGIT-RII/0001/2011 de 1 de junio, cursante de fs. 30 a 36, pronunciada por el Director Ejecutivo General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, que rechazó la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental inconstitucionalidad, ahora -acción de inconstitucionalidad concreta-, interpuesto por Marcelo Gonzales Yaksic, demandando la inconstitucionalidad del art. 162.II del Código Tributario Boliviano (CTB); todo el capítulo IV (arts. 25, 26, y 27) de la Resolución Normativa de Directorio 10.0037.07 de 14 de diciembre de 2007 y art. 1.VI de la Resolución Normativa de Directorio 10.0017.09 de 16 de diciembre de 2009, por presuntamente vulnerar los arts. 115.II, 119.II, 257.I y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial de 25 de mayo de 2011, que cursa de fs. 19 a 22 vta., dentro del recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución del recurso de alzada “ARIT-CBA/RA” 0067/2011 de 17 de marzo, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Cochabamba, que confirmó el “Auto de Multa” 25-08082-10 de 1 de diciembre de 2010, emitido por la Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), formuló recurso indirecto o incidental inconstitucionalidad, demandando la inconstitucionalidad del art. 162.II del CTB, todo el capitulo IV (arts. 25, 26 y 27) de la Resolución Normativa de Directorio 10.0037.07; y, art. 1.VI de la Resolución Normativa de Directorio 10.0017.09.

Refiere que las normas impugnadas, determinan la imposición de sanción por la presentación extemporánea de la declaración jurada en el plazo establecido, por ser considerada una contravención tributaria, sin iniciarse procedimiento sumario contravencional establecido en el art. 168 del CTB, e impidiendo al recurrente ejercer su derecho a la defensa, ofrecer prueba de descargo, a ser escuchado en debido proceso, siendo evidente la vulneración de los arts. 115.II, 119.II, 257.I y 410.II de la CPE.

Asimismo, indica que, ante la sanción dispuesta interpuso recurso de alzada, que fue ignorado en la correspondiente resolución, ya que confirmó el Auto de multa impuesto en su contra, motivo por el que planteó el recurso jerárquico solicitando la anulación de todo lo actuado, hasta que en debido proceso sean reestablecidos sus derechos constitucionales como el derecho a la defensa, debido proceso y seguridad jurídica.

Por ultimo, agrega que presenta en tiempo oportuno el incidente de inconstitucionalidad, en razón de encontrarse en tramite el proceso jerárquico cuya resolución no ha sido emitida, toda vez que si se declara la inconstitucionalidad de la norma impugnada, se anulara todo lo actuado, hasta que la parte recurrida inicie un debido proceso, por lo que existe relevancia entre la norma legal impugnada en la decisión del proceso.

I.2. Respuesta al recurso

Corrido en traslado el incidente, el Gerente Distrital a.i. de Cochabamba del SIN, contesto arguyendo que, según dispone el art. 207 del CTB, no son aplicables en los recursos de alzada y jerárquico, tercerías, excepciones, recusaciones ni incidente alguno, por lo que no corresponde la admisión del incidente planteado, habiendo el recurrente equivocado la vía o mecanismo legal para solicitar la anulación del Auto de multa.

I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante

Por Resolución AGIT-RII/0001/2011, cursante de fs. 30 a 36, el Director Ejecutivo General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, rechazó el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, en atención a que: a) El incidentista no cumplió con los numerales 1 y 3 del art. 60 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), porque no existe vinculación entre los numerales 2 y 3 del parágrafo II del art. 162 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), con los arts. 26 y 27 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0037-07, en atención a que el recurrente, cuestiona la constitucionalidad de las normas impugnadas por considerar que se le aplicó una sanción de forma directa, por la no presentación en plazo de declaraciones juradas, prescindiéndose del procedimiento sancionador previsto en el Código Tributario Boliviano, vulnerándose sus derechos a la defensa, debido proceso, seguridad jurídica; sin embargo, las sanciones impuestas no sólo se refieren a la presentación extemporánea de declaraciones juradas, sino también a la no emisión de nota fiscal o documento equivalente y procedimiento de verificación previa para solicitudes de devolución impositiva, que no son hechos objeto del incidente presentado; b) En cuanto a la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso, las normas impugnadas no son parte de la controversia, como las referidas a la no emisión de facturas y contravenciones aduaneras previstas con sanción especial; y, c) El incidentista alegó que en el transcurso del proceso administrativo, se vulneraron sus derechos a la defensa y al debido proceso; sin embargo, según obrados ejerció estos derechos y garantías constitucionales, al momento de impugnar el Auto de multa emitido por la Administración Tributaria.

I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión

De conformidad a lo establecido en la parte in fine del art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ha expedido el Acuerdo Jurisdiccional 001/2012                 de 1 de febrero, disponiéndose que se remitan a la Comisión de Admisión los recursos y acciones que correspondan ser resueltas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a efectos de proseguir el procedimiento respectivo hasta su conclusión. En consecuencia, la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1.  Normas jurídicas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

         Se demanda la inconstitucionalidad el art. 162.II del CTB; todo el capítulo IV (arts. 25, 26, y 27) de la Resolución Normativa de Directorio 10.0037.07; y art. 1.VI de la Resolución Normativa de Directorio 10.0017.09, por considerar, que atentan los preceptos constitucionales contenidos en los arts. 115.II, 119.II, 257.I y 410.II de la CPE.

II.2.  Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados      con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional

Con carácter previo a ingresar a la verificación de los requisitos de procedencia exigidos para el presente recurso, es menester considerar la previsión normativa del art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero del mismo año, disponiendo que las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional, entre tanto no sean posesionadas las nuevas autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional, resolverán las acciones tutelares presentadas a partir del 7 de febrero de 2009, mientras que “Las demás acciones y recursos corresponderán ser resueltas por las autoridades electas por voto popular”.

         En consecuencia, para el análisis y resolución de las acciones y recursos interpuestos hasta el momento de la posesión de las Magistradas y Magistrados elegidos por voto popular, corresponderá bajo el principio de ultractividad aplicar la Ley 1836 de 1 de abril de 1998, únicamente en lo referente a los requisitos de admisibilidad, en cuya vigencia fueron planteadas dichas acciones o recursos.

Con dicha aclaración, corresponde ingresar a la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en la citada Ley.

II.3.  Cumplimiento de los requisitos de procedencia

         Conforme prevé el art. 59 de la LTC, el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, como acción de control de constitucionalidad de las disposiciones legales, procede: “…en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos…”.

         A su vez el art. 60 de la citada Ley, establece los requisitos esenciales que debe contener en forma inexcusable, el referido recurso, que son: 1) La mención de la ley, decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que se estima lesionado; 2) El precepto constitucional que se considera infringido; y, 3) La fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso.

         En cuanto a la oportunidad de solicitar se promueva este recurso, el art. 61 de la LTC, establece que el mismo podrá ser presentado por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la sentencia. (las negrillas son ilustrativas).

         En consecuencia, expuestos los presupuestos de admisibilidad y procedencia del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, corresponde verificar si en el presente caso se han cumplido con los requisitos y condiciones previstos por Ley para formular el incidente de inconstitucionalidad.

II.4.  Análisis del caso presente

       

         Del caso en análisis, de los antecedentes aparejados al expediente se evidencia que el incidentista, cumplió con los requisitos y condiciones           de procedencia y admisibilidad del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, toda vez que, ha identificado con claridad los preceptos legales cuestionados (art. 162.II del CTB, todo el capitulo IV -arts. 25, 26, y 27- de la Resolución Normativa de Directorio 10.0037.07 y art. 1.VI de la Resolución Normativa de Directorio 10.0017.09), así como las normas constitucionales que se consideran infringidas (arts. 115.II, 119.II, 257.I y 410.II de la CPE), expresando además su vinculación con el derecho o derechos que estima lesionados; de igual manera, ha expresado la duda razonable sobre la inconstitucionalidad del precepto legal que se impugna, haciendo referencia a la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la misma y la decisión que se adoptará a momento de resolverse el recurso jerárquico por el que impugnó la Resolución de alzada “ARIT-CBA/RA” 0067/2011, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria que confirmó el Auto de multa 25-08082-10, pronunciado por el Gerente Distrital de Cochabamba del SIN, que determinó sancionar al contribuyente, ahora recurrente, con la multa de UFV150.- (ciento cincuenta de unidades de fomento a la vivienda), por tanto el incidente de inconstitucionalidad formulado cumple con las condiciones de admisibilidad.

         No obstante, dada las características del presente recurso, conviene abundar en lo que respecta al requisito de contenido previsto en el art. 60.3 de la LTC; es decir, en cuanto a la relevancia de las normas impugnadas en la decisión del recurso jerárquico. En ese sentido, consta de los antecedentes del proceso que el contribuyente, ahora recurrente, de manera reiterada impugnó la decisión de la Administración Tributaria (Auto de multa 25-08082-10), cuestionando las normas legales, hoy impugnadas, mediante los recursos de alzada y jerárquico, demandando la nulidad de las actuaciones a efecto de que se de inicio a un debido proceso sancionador y de esa manera asumir defensa ofreciendo la prueba necesaria (fs. 42 y 82) dentro de un proceso que respete el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, conforme prevé el art. 115.II y 117.I de la CPE. A ello se suma que, la Autoridad de Impugnación Tributaria en la Resolución del recurso de alzada “ARIT-CBA/RA 0067/2011”, señaló que “…los fundamentos planteados por el recurrente se hallan en el ámbito del control de la constitucionalidad -por lo que dicha autoridad- se halla impedida de asumir, por expresa determinación del art. 197 inc. a) de la citada Ley” (fs. 76).

         Por lo expuesto, se evidencia que las normas impugnadas resultan ser relevantes en la decisión del recurso jerárquico, pues de su vigencia o no depende se dé curso o inicio a un proceso sancionador, determinando en todo caso la nulidad de lo actuado.

 

         Por último, cabe referir que la justicia constitucional debe ser amplia y procurar por todos los medios el acceso de todas las personas a la jurisdicción constitucional evitando filtros innecesarios y formalismos, que dificulten y obstruyan ejercer el resguardo eficaz de los principios, valores y derechos proclamados en la Constitución Política del Estado.

En consecuencia, la autoridad consultiva consultante, al haber rechazado el referido incidente, obró incorrectamente, sin haber considerado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, modificado por el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre del mismo año, dispone:

 

1º REVOCAR la Resolución AGIT-RII/0001/2011 de 1 de junio, cursante de fs. 30 a 36, pronunciada por el Director Ejecutivo General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

    ADMITIR el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, interpuesto por Marcelo Gonzales Yaksic.

3º Poner en conocimiento del personero legal del Órgano emisor de las normas impugnadas, por una parte, Álvaro Marcelo García Linera, Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, y por otra, al Presidente Ejecutivo del SIN, a objeto de que puedan formular los alegatos que consideren necesarios en el plazo de quince días, sea mediante provisión citatoria.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Efren Choque Capuma

MAGISTRADO PRESIDENTE

Fdo. Dr. Gualberto Cusi Mamani

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Vista, DOCUMENTO COMPLETO