AUTO CONSTITUCIONAL 0468/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0468/2012-CA

Fecha: 27-Abr-2012

AUTO CONSTITUCIONAL 0468/2012-CA

Sucre, 27 de abril de 2012

Expediente:          00224-2012-01-AIC

Materia:               Acción de inconstitucionalidad

                            concreta

                         

En consulta la Resolución 19/2011 de 31 de mayo, cursante a fs. 34 y vta., pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, -actualmente Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por la que rechazó el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad -ahora acción de inconstitucionalidad concreta-, formulada por Sarah Petrona Cárdenas Herrera Vda. de Sánchez, demandando la inconstitucionalidad del art. 509.II del Código de Procedimiento Civil (CPC), por presuntamente vulnerar los arts. 9.II, 14.III y IV, 115.I y II, 116.II y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra, la incidentista por memorial presentado el 5 de mayo de 2011, cursante a fs. 27 a 30, señaló que fue notificada con la Resolución 23/2011, en que la Jueza, declaró probada la demanda ejecutiva y a su vez resolvió el incidente de nulidad; en consecuencia, promueve el recurso  indirecto de inconstitucionalidad -hoy acción de inconstitucionalidad concreta-, contra esa determinación “ilegal”. Como antecedente, manifestó que de forma errada o maliciosa, fue notificada en el domicilio procesal de su anterior abogado, a pesar que señaló uno nuevo para que le hagan conocer los posteriores actuados procesales; por lo que, formuló incidente de nulidad, ante el cual se decretó, que de conformidad al art. 509.II del CPC, pasen obrados a despacho para pronunciar resolución de incidente de nulidad y emitir sentencia. Por tanto, considera que este decreto viola su derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados constitucionalmente.

I.2. Respuesta a la solicitud

Corrido en traslado, mediante decreto de 06 de mayo de 2011, cursante a fs. 31, a Blanca Sanabria Miranda,  quien  por  memorial presentado el 23 de mayo de 2011, (fs. 32 y vta.), respondió señalando que la ejecutada lamentablemente recurre a una “chicana”, con el único fin de evadir su obligación de pagar el dinero que adeuda, de modo que el recurso carece de todo argumento jurídico, siendo que en el caso concreto, se cumplió todo lo establecido por las normas de procedimiento, nunca se  violó al debido proceso, mucho menos ningún derecho establecido en la Carta Magna.

I.3. Resolución de la autoridad judicial consultante

Por Resolución 19/2011 de 31 de mayo, cursante a fs. 34 y vta., pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito de Justicia de La Paz, que rechazó el incidente suscitado por la recurrente, con los siguientes fundamentos: a) El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, debe ser promovido cuando existiera duda razonable sobre una norma, en base a la que deberá fundarse la decisión final, no pudiendo ingresar al análisis de otras acciones constitucionales como es el caso de un Amparo Constitucional; b) De la lectura del memorial se evidencia que la incidentista no fundamenta en qué medida la decisión de la autoridad judicial depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del art. 509.II del CPC, siendo que el precepto legal sólo establece el momento en que deben resolverse las excepciones e incidentes en procesos de ejecución, teniendo en cuenta que el proceso, versa sobre un proceso ejecutivo, su determinación final dependerá de un título líquido, exigible y de plazo vencido; y, c) La recurrente, confunde el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad con una acción de amparo, al señalar que con la aplicación del art. 509.II del CPC, se habría vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso, garantías constitucionales que debe hacer valer vía Amparo Constitucional.

I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión

En cumplimiento a lo establecido en la parte in fine del art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ha expedido el Acuerdo Jurisdiccional 001/2012 de 1 de febrero, disponiéndose que se remitan a la Comisión de Admisión los recursos y acciones correspondan ser resueltas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a efectos de proseguir el procedimiento respectivo hasta su conclusión. En consecuencia, la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo. 

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1.  Norma jurídica impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad del art. 509.II del CPC, por presuntamente vulnerar los arts. 9.II, 14.III y IV, 115.I y II, 116.II y 178.I de la CPE.

II.2.  Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional

Con carácter previo a ingresar a la verificación de los requisitos de procedencia exigidos para el presente recurso, es menester considerar la previsión normativa del art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero del mismo año, disponiendo que las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional, entre tanto no sean posesionadas las nuevas autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional, resolverán las acciones tutelares presentadas a partir del 7 de febrero de 2009, mientras que “Las demás acciones y recursos corresponderán ser resueltas por las autoridades electas por voto popular”.

         En consecuencia, para el análisis y resolución de las acciones y recursos interpuestos hasta el momento de la posesión de las Magistradas y los Magistrados elegidos por voto popular, corresponderá bajo el principio de ultractividad aplicar la Ley 1836 de 1 de abril de 1998, únicamente en lo referente a los requisitos de admisibilidad, en cuya vigencia fueron planteadas dichas acciones o recursos.

II.3.  Atribución de la Comisión de Admisión

Conforme ha señalado el Tribunal Constitucional, en su AC 116/2004-CA de 1 de marzo: “En la jurisdicción constitucional, la admisión es un acto procesal que da inicio a la sustanciación de la demanda, recurso o consulta constitucional, se la decreta cuando se ha verificado que el demandante, recurrente o consultante ha cumplido con todos los requisitos y condiciones de admisibilidad, previstos por la Ley del Tribunal Constitucional…”.

En ese orden, conforme a lo previsto por el art. 31 de la Ley del Tribunal constitucionalidad, corresponde a la Comisión de Admisión verificar, el cumplimiento de los requisitos y condiciones de admisibilidad y tomar la decisión que corresponda, que podrá ser en una de las modalidades previstas por la referida Ley; es decir, admitiendo, rechazando o en su caso, disponiendo se subsanen los defectos procesales advertidos.

 II.4.    Requisitos de admisibilidad

Las normas previstas por el art. 60 de la LTC, establece que los requisitos de contenido del “recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contendrá:

1.- La mención de la ley, decreto o resolución no judicial cuya   inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que estima lesionado;

2.-   El precepto constitucional que se considera infringido;

3.-  La fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que  tendrá la norma impugnada en la decisión del proceso” (las negrillas son nuestras).

  Por su parte, la norma contenida en el art. 31 inc.1) de la mencionada Ley, dispone que recibida una demanda, recurso o consulta, será puesta en conocimiento de la Comisión de Admisión, cuyas atribuciones, entre otras, es admitirlas cuando cumplan los requisitos exigibles en cada caso, o en su defecto rechazarlas.

Conforme a lo expuesto, corresponde verificar si en el recurso se cumplieron los requisitos previstos por ley para formular el incidente de inconstitucionalidad, si el mismo es procedente en el marco de lo establecido por el art. 59 de la citada Ley, respecto al alcance del control de constitucionalidad de este recurso y la relevancia de la norma impugnada en la decisión del proceso.

II.5.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes presentados se evidencia que a través del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, se demanda de inconstitucional del art. 509.II del CPC, por presuntamente vulnerar los arts. 9.II, 14.III y IV, 115.I y II, 116.II y 178.I de la CPE; sin embargo, de la revisión de antecedentes se puede establecer que la incidentista no fundamenta la inconstitucionalidad demandada, es más de manera errada dentro de la redacción de su memorial señala que demanda de inconstitucional el decreto de 14 de enero de 2011 (fs. 28), en virtud al cual, se dispuso que pasen obrados para resolución, así no explicita la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso ejecutivo seguido en su contra, realizando simplemente mención a preceptos constitucionales que considera infringido, incumpliendo manifiestamente lo determinado por el art. 60 de la LTC, que establece los requisitos de contenido del recurso, constituyéndose éste como un elemento esencial para la admisión del recurso, pues la omisión de esta exigencia ocasiona en primer término el rechazo del recurso.

Respecto a la importancia de los requisitos de admisibilidad, el Tribunal Constitucional a través de las SSCC 0050/2004 y 0055/2004 ha establecido que: "La omisión de estos requisitos ocasiona en primer término, el rechazo del recurso por la autoridad que conoce la causa principal, de acuerdo al art. 62.1 de la LTC, por ser manifiestamente infundado. Sin embargo, si pese a esas anomalías, el recurso fuera admitido, el análisis de fondo será inviable, toda vez que el incumplimiento del inc. 1 del art. 60 de la LTC, supondrá que no existe ninguna norma objetada que implique la vulneración de un derecho fundamental; asimismo, si no se especifica el precepto constitucional supuestamente infringido, como exige el inc. 2. del mismo artículo, no podrá establecerse si existe o no contradicción entre la norma impugnada y el texto constitucional, determinando ambas imprecisiones la falta de base legal del recurso. Por último, la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el inc. 3. de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso" (la negrilla y el subrayado son nuestros). Dicho entendimiento fue reiterado entre otros, en el AC 0482/2006-CA de 9 de octubre.

Asimismo, mediante el AC 0131/2010-CA de 30 de abril, se ha establecido: “…el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad vinculado a un proceso judicial o administrativo, es un mecanismo previsto para el control de constitucionalidad, se activa en aquellos casos en los que las disposiciones legales que forman parte del objeto de control presenten signos de incompatibilidad o contradicción directa con la Constitución; a contrario sensu no se activa cuando una disposición legal contradice o es incompatible con otra disposición legal ordinaria de superior jerarquía, ya que en esa situación nos encontraríamos ante una ilegalidad no ante una inconstitucionalidad; por lo que el control de esa situación corresponde al ámbito del control de legalidad…” (SC 0022/2006 de 18 de abril); entendimiento que fue complementado con el AC 0045/2004 de 4 de mayo y reiterado por la 0026/2010-CA de 25 de marzo, al determinar que: “…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada” (las negrillas nos corresponden); en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso.

Por lo anotado, la jurisprudencia glosada es aplicable al caso que se analiza, reiterándose una carencia de fundamento adecuado de inconstitucionalidad; es decir, no se aprecia la duda razonable y fundada respecto a la inconstitucionalidad demandada, y menos fundamenta la relevancia que tendrá  la norma con la decisión final del proceso, o sea en qué medida el fallo a dictarse dependerá de la constitucionalidad como de la inconstitucionalidad del precepto legal impugnado. 

De lo precedentemente expuesto, se concluye que la parte recurrente incumplió con el requisito previsto por el art. 60 de la LTC; por consiguiente, en el caso de análisis, carece de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, la autoridad consultante al haber rechazado el referido incidente, ha obrado correctamente; consiguientemente, ante el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad que resultan ser de inexcusable cumplimiento, corresponde el rechazo del recurso de inconstitucionalidad por carecer en absoluto de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 4.I de la Ley 003 de febrero de 2010, modificado por el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre del mismo año, resuelve APROBAR la Resolución 19/2011 de 31 de mayo, cursante de fs. 34 y vta., pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y, en consecuencia RECHAZAR el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, formulada por Sarah Petrona Cárdenas Herrera Vda. de Sánchez.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Efren Choque Capuma

MAGISTRADO PRESIDENTE

Fdo. Dr. Gualberto Cusi Mamani   

MAGISTRADO

                          

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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