AUTO CONSTITUCIONAL 0475/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0475/2012-CA

Fecha: 27-Abr-2012

II.4. Análisis del caso concreto

        En el caso que se analiza, se evidencia que a través de un incidente vago, impreciso y carente de motivación, el recurrente impugna una resolución judicial a través de la cual el Juez de la causa le impuso una multa pecuniaria al rechazar una recusación formulada en su contra, y que en criterio del incidentista, esa sanción no está contemplada en el art. 321 del CPP.

Al respecto, el art. 59 de la LTC es claro cuando dispone que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad procede en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o resolución no judicial aplicable a aquellos procesos. Por consiguiente, una resolución judicial no es objeto de control de constitucionalidad, y en esos términos establece el art. 66 de la citada Ley cuando claramente determina que “El Tribunal Constitucional no tiene competencia para conocer y resolver sobre fallos, sentencias, autos y otras resoluciones que dicte el Poder Judicial a través de sus jueces y magistrados”.

En este contexto, se tiene que la abundante jurisprudencia constitucional se refiere al tema, señalando que: “…no corresponde la impugnación de una resolución judicial por la vía del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, por cuanto al ser una vía de control concreto de constitucionalidad sólo procede para impugnar una disposición legal aplicable a un caso concreto sobre cuya constitucionalidad se tiene duda razonable, ya que el objetivo del control normativo posterior de constitucionalidad, es depurar el ordenamiento jurídico nacional, no así las resoluciones judiciales, aspecto que desnaturalizaría la esencia de este medio de control de constitucionalidad por la vía incidental” (AC 0201/2010-CA de 7 de mayo).

        Por otra parte, el accionante no dio cumplimiento a los requisitos exigidos por el art. 60 de la LTC, puesto que no menciona la ley, decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad cuestiona ni su vinculación con los derechos que estima lesionados. En ese marco, tampoco justifica de qué manera se infringen preceptos constitucionales, y finalmente no se plantea la solicitud con la debida fundamentación jurídico-constitucional.