AUTO CONSTITUCIONAL 0476/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0476/2012-CA

Fecha: 27-Abr-2012

II.3.  Análisis del caso concreto

En el caso de autos, el Juzgado de Instrucción Segundo en lo Penal de la ciudad de Cobija, instalo audiencia conclusiva de acusación formal el 13 de julio de 2011, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Roger Pinto Molina, Miguel Becerra Suárez, Nemecio Ramírez Villca, Fernando Castillo Valdez, Roberto Oni Villamar por delitos de resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado y la Ley, incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, en el que los acusados presentaron excepción de extinción de la acción penal, siendo a su vez promovida -en la misma audiencia- de oficio por el representante del órgano jurisdiccional, recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, las mismas que fueron pronunciadas en una sola resolución, debiendo el juez haberlas resuelto    de forma separada, para evitar confusión alguna, a efecto de que como cursa de los antecedentes, en caso de apelación respecto de la excepción de extinción, sea remitida la resolución pertinente ante el superior jerárquico y con relación al recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad sean remitidos los antecedentes ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, circunstancia que no impide conocer a este Tribunal el recurso promovido.

Compulsados los antecedentes aparejados al expediente, se ha verificado que en el presente recurso, se cumple con los requisitos y condiciones para su admisibilidad y procedencia, puesto que los recurrentes han identificado con claridad el precepto legal cuestionado como es el art. 24 de la Ley 004, así como las normas constitucionales que se consideran infringidas que en este caso son los arts. 116.I y 123 de la CPE, expresando además su vinculación con el derecho o derechos que estima lesionados, al señalar que los delitos de corrupción deben ser investigados con carácter retroactivo, afectando los institutos de la prescripción en materia penal, por la imprescriptibilidad de los delitos de corrupción, y que no existe régimen    de prescripción en los delitos de corrupción, consagrado en el art. 29 bis del CPP, afectando lo previsto en el art. 256 del la CPE, vulnerando el principio de “seguridad jurídica”, por no tener certeza o claridad con relación a la retroactividad en la investigación, procesamiento y sanción de las figuras penales creadas en el art. 25 de la Ley 004, vulnerando el art. 9 del Pacto de derechos Civiles y Políticos, art. 15 de la DUDH y Art. 2 de la Convención de Naciones Unidas contra la corrupción, que establecen que nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delitos y que en ningún caso afectara el principio de retroactividad de la Ley penal y su aplicación no interrumpirá los plazos de la prescripción, situación cuya relevancia vincula las excepciones de extinción de la acción por prescripción planteada por los acusados, con la decisión que emitirá el Juez; expresando la duda razonable sobre la inconstitucionalidad del precepto legal que se impugna, haciendo referencia a la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la misma y la decisión que se adoptará dentro del proceso penal, por lo que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad formulado cumple con las condiciones de admisibilidad.