AUTO CONSTITUCIONAL 0478/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0478/2012-CA

Fecha: 27-Abr-2012

a)

Dispuesto el traslado con el recurso por proveído 12-00075-11 (fs. 27), Javier Didierth Cortez de la Vega, Director Nacional Jurídico a.i. de la AJ, por memorial de 10 de agosto de 2011 (fs. 30 a 34), respondió al recurso solicitando se rechace el mismo, por las siguientes razones: a) Antes de la vigencia de la Ley 060, todos los juegos de azar, estaban prohibidos por expresa disposición del art. 909 del Código Civil (CC), razón por la que LONABOL, sólo suscribió contratos de concesión para el desarrollo de los juegos de lotería o de sorteo y no otorgó ninguna concesión para el desarrollo de los juegos de azar a través de casinos o salones de juegos. En ese marco jurídico, el contrato de concesión que exhibe la empresa recurrente, se refiere a la concesión de los juegos de lotería o sorteo y no así a los juegos de azar mediante máquinas de juegos de mesa, ruleta u otros, por estar expresamente prohibidos por el art. 909 del CC; sin embargo, mediante la Ley 060, se establece admitir los juegos de azar en el país, razón por la que las empresas del rubro deben adecuarse a las exigencias y condiciones establecidas en la citada Ley; y, b) La empresa recurrente que realiza juegos de azar en salones de juegos o casinos, se rehúsa someterse a la Ley ya mencionada, en directa y flagrante vulneración de dicha Ley y de los arts. 46 y 55 de la CPE.

        Dentro del marco normativo desarrollado precedentemente, se estable que el legislador ha previsto los siguientes requisitos de contenido para la procedencia del incidente de inconstitucionalidad: a) Debe ser promovido dentro de la tramitación de un proceso judicial o administrativo por la autoridad encargada del proceso, ya sea, el juez, tribunal o autoridad administrativa, de oficio o a solicitud de alguna de las partes que intervienen en el proceso; b) La mención de la disposición legal cuya constitucionalidad se cuestiona y el precepto constitucional que se considera infringida; c) La existencia de duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad de la disposición legal aplicable al caso concreto y la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la norma con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial o administrativa; es decir, para la procedencia de este recurso no basta con cuestionar la constitucionalidad de la disposición legal sino que además la misma tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso concreto a ser dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo; y, d) La presentación del incidente hasta antes de la ejecutoria de la sentencia por una sola vez (las negrillas y subrayado son ilustrativas).

        En ese entendido, el recurso indirecto o incidental de inconstitucional constituye un proceso constitucional, a través del cual se somete a juicio de constitucionalidad una disposición legal confrontando sus normas con las de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar el ordenamiento jurídico del Estado; en síntesis, lo que se busca es que al resolver un proceso judicial o administrativo en cualquiera de sus instancias, en la decisión final no se aplique una norma inconstitucional.