AUTO CONSTITUCIONAL 0479/2012-CA
Fecha: 27-Abr-2012
a)
Se corrió en traslado al Inspector de la Unidad de Régimen Disciplinario, quien contestó señalando lo siguiente: a) El art. 40 de la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ), determina que las acciones y omisiones que se consideran faltas de los funcionarios judiciales, entre los que se encuentran los jueces, sujetos a responsabilidad, se circunscriben al ámbito administrativo y no jurisdiccional; y, b) El recurrente no cumplió con los requisitos establecidos en el art. 110 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), porque no menciona, qué decreto o resolución judicial cuestiona, menos el derecho que estima lesionado y la vinculación del mismo, tampoco el precepto constitucional que considera infringido ni la fundamentación de inconstitucionalidad y relevancia de la norma con la decisión del proceso, por consiguiente debe rechazarse el recurso.
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- rechazó
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.2. Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3. Atribución de la Comisión de Admisión
- 3. La fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma impugnada en la decisión del proceso
- Fragmento 9
- La omisión de estos requisitos ocasiona en primer término, el rechazo del recurso por la autoridad que conoce la causa principal
- se activa en aquellos casos en los que las disposiciones legales que forman parte del objeto de control presenten signos de incompatibilidad o contradicción directa con la Constitución
- APROBAR