AUTO CONSTITUCIONAL 0490/2012-CA
Fecha: 27-Abr-2012
Miriam Mendoza Mercado
Por memorial presentado el 13 de octubre de 2011, cursante de fs. 162 a 169, Miriam Mendoza Mercado interpuso recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad ante el Tribunal de Sentencia Cuarto de la ciudad de Cochabamba, en calidad de defensora de oficio de los ya mencionados en líneas superiores, indicando que: Dentro del proceso penal instaurado contra sus representados, el 14 de marzo de 2011 se dictó Auto de apertura de juicio oral, dentro del cual se aplicará disposiciones del Código de Procedimiento Penal modificadas por los arts. 25 y 34 de la Ley 004 ahora impugnados, por lo que la decisión final que se expida dependerá de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los preceptos cuestionados. Es decir, que en este caso, la solicitud para que se promueva el recurso de inconstitucionalidad es presentada oportunamente.
Continuó argumentando que existe duda razonable sobre la constitucionalidad de las disposiciones impugnadas; toda vez que, el art. 24 de la Ley 004, al definir el delito de incumplimiento de deberes, como un delito vinculado a la corrupción, y el art. 34 de la Ley precitada, al agravar la pena para el delito de incumplimiento de deberes, vulnerando el principio de legalidad penal consagrado por el art. 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el art. 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). Por otro lado, el art. 36 de la misma Ley, al incluir nuevas disposiciones legales al Código de Procedimiento Penal, entre ellos los arts. 91 Bis y 334 Bis, que disponen la prosecución del juicio oral en rebeldía del proceso; y, el art. 37 al modificar el art. 90 del CPP, previendo que el efecto suspensivo de la declaratoria de rebeldía no se aplique a los procesos por delitos de corrupción o vinculados a él, vulneran el derecho fundamental al debido proceso consagrado por los arts. 115.II al 121 de la CPE, art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 14 del PIDCP. Finalmente, la disposición final primera de la Ley 004, al disponer la aplicación retroactiva de sus disposiciones legales para el juzgamiento de los delitos de corrupción y vinculados a éste, desnaturaliza el Estado de Derecho, previsto por el art. 1 de la CPE e infringe el derecho al principio de legalidad penal consagrado por el art. 116.II de la Ley Fundamental, art. 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 15 del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles.
Señala además que, existe la vinculación necesaria entre la validez constitucional de las disposiciones legales impugnadas con la decisión final que se deberá adoptar en el referido proceso penal, porque en esa oportunidad se tendrán que aplicar dichas disposiciones legales. Por tanto, la relevancia en la decisión final es incuestionable, dado que de declararse inconstitucionales las mismas, se anulará el proceso por haberse sustanciado en rebeldía de su defendido, violando su derecho al debido proceso, y en su caso se emitirá una sentencia absolutoria.
Esos preceptos de cuya constitucionalidad se tiene duda, están vinculadas con los derechos a la legalidad y al debido proceso, que se encuentran vulnerados por las mencionadas disposiciones legales. En cuanto a los fundamentos de la inconstitucionalidad, señala que con relación al art. 24 de la Ley 004, éste indica además, “se consideran delitos de corrupción los contenidos en los arts. 142, 144, 145, 146, 147, 149, 150, 151, 152, párrafo segundo de los arts. 153 y 154, 157, 158,
172 Bis, párrafo cuarto del art. 173, 173 Bis, 174, 221, párrafo primero de los arts. 222 y 224, párrafo segundo del art. 225. Y son considerados delitos vinculados con corrupción los vinculados en los siguientes artículos del Código Penal: 132, 132 Bis, 143, 150 Bis, 153, 154, 177, 185 Bis, 228, 228 Bis, 229 y 230”.
Esta disposición legal vulnera el principio de legalidad penal en sus elementos esenciales de la tipicidad y del principio de taxatividad, añadiendo que el primer párrafo del art. 24 de la Ley 004 califica como delito de corrupción el contenido en el “segundo párrafo” del art. 154 del CPP, sin considerar que éste artículo no tiene segundo párrafo. Luego, el segundo párrafo del art. 24 de la Ley 004 define como delito vinculado a la corrupción el contenido en el art. 154 del Código Penal (CP), con lo que complica aún más la figura, siendo que esa norma lo define tanto como delito vinculado a la corrupción. Por tanto, es evidente que el citado art. 24 de la citada Ley vulnera el principio de legalidad.
Asimismo, los arts. 91 Bis y 344 Bis vulneran el derecho al debido proceso, al prever la prosecución del juicio oral en rebeldía del procesado, dando lugar a una absoluta indefensión, por lo que éste no podrá asumir defensa material ni técnica, a lo que se añade que estando ausente, no se comunicará al rebelde la acusación formulada, como manda el art. 82 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dando lugar a que el procesado, al no conocer la acusación formulada, se vea impedido de asumir defensa.
Continúo señalando que, con relación a la disposición final primera de la Ley 004, considera que infringe los arts. 1, 116.II y 178 de la CPE, que garantizan la irretroactividad de la ley, dado que ese precepto legal determina al contrario la aplicación retroactiva de normas sustantivas para la investigación y juzgamiento de personas acusadas de haber cometido delitos de corrupción o delitos vinculados a la corrupción.
- consulta
- Miriam Mendoza Mercado
- Fragmento 3
- dio curso a
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.2. Aplicación de la Ley No. 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3. Atribución de la Comisión de Admisión
- requisitos esenciales
- II.5. Análisis del caso presente
- 3º