AUTO CONSTITUCIONAL 0497/2012-CA
Fecha: 27-Abr-2012
promovió
Por Resolución de 9 de agosto de 2011, cursante de fs. 141 a 142 vta., el Juez de Partido Tercero en lo Civil y Comercial de la ciudad de Trinidad, promovió el recurso formulado, haciendo en principio una introducción al mismo, aseverando que la parte demandada en el proceso ha opuesto entre otras, excepción de prescripción planteada como previa, mismo que merece un especial pronunciamiento a la cual la parte demandante se opone. En ese sentido procede a justificar su decisión bajo los siguientes fundamentos: a) De la revisión del derecho comparado, se tiene que no existe mecanismo de prescripción similar al establecido en nuestro ordenamiento jurídico, habida cuenta que de los años para la prescripción de la acción de rescisión es de cuatro años. El fundamento descansa en la exigencia de orden de paz y social; por consiguiente, no se puede tener pendiente de manera indefinida una ineficacia contractual, que es de interés social general; b) El principio de equidad debe ser enfatizado, pues en el caso de las otras ineficacias contractuales, como la nulidad, la prescripción se opera en el plazo de cinco años conforme lo determina el art. 556 del CC; por otro lado, la nulidad es imprescriptible y la resolución se vincula a la prescripción patrimonial ordinaria; y, c) Se parte de una total desproporción procesal por lo que no existe igualdad procesal, atentando así, contra el debido proceso, el trámite como se expresó, establece los plazos que afectan a las ineficacias contractuales, mediante las cuales se ejerce un derecho, lo que ponen al afectado por la venta con lesión grave en desventaja de quien adquirió el bien y no poder demandarlo sino por corto periodo de tiempo. Asimismo, considerando que de la eventual aplicación de lo resuelto, se actuará en contra de la CPE, acatando un acto normativo inconstitucional en el fondo. Finalmente, esgrime las SSCC 82/2000, 17/2003 y 0024/2004; ésta última, señala que debe considerarse que tal declaratoria de constitucionalidad temporal ha vencido en el tiempo sin que el poder legislativo haya resuelto o elevado a rango de ley la norma señalada, como lo ha hecho en casos similares, como ocurrió con el CPC en la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, en consecuencia el art. 556 del CC, es también inconstitucional en la forma, pues ha sido positivizado en el Código Civil, que es un Decreto Ley, acto normativo previsto en la jerarquía normativa constitucional, por consiguiente, se encuentra fuera de ésta. Bajo esas consideraciones afirma su decisión.
En el caso de autos, se pretende el control normativo de una ley, que se aplicará de manera eventual en la resolución de una excepción perentoria, opuesta como previa, por lo que procede analizar si la impetración cumple o no los requisitos establecidos, en sus arts., 61 y 63 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), dentro sus facultades jurisdiccionales, para promover el recurso incidental.
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- I.2. Respuesta a la acción
- promovió
- I
- II.2. Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3. Cumplimiento de requisitos
- 3. La fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso
- II.4. Análisis del caso concreto