AUTO CONSTITUCIONAL 0508/2012-CA
Fecha: 27-Abr-2012
a)
Corrido en traslado el incidente formulado, mediante informe 37/2010 de 18 de febrero, acreditado de fs. 6 a 8, la Secretaria de Asuntos Jurídicos a.i del Gobierno Municipal Autónomo de Santa Cruz, en una relación de los hechos, señalo que: a) La ley, decreto o resolución de carácter general y normativo de cuya constitucionalidad se duda, tenga que ser aplicada a la decisión final del proceso, lo que en este caso no se aplica por tratarse de resoluciones de tipo administrativo; b) Debe existir un proceso pendiente dentro del cual se promueva la acción extraordinaria; en consecuencia, al tratarse de resoluciones administrativas, no pueden ser sometidas a control constitucional, como establece el art. 59 de la LTC; y c) Luego de referirse a la jurisprudencia nacional a través del AC-471/2004-CA, el que señala: “`…el término resolución en su vertiente jurídica es comprensivo de decreto, providencia, auto o fallo de autoridad gobernativa judicial…´; a partir de lo cual ha entendido en lo que respecta a resoluciones no judiciales, como normas objeto de control de constitucionalidad por la vía de los recursos de inconstitucionalidad, el Constituyente y el legislador se refieren a aquellas resoluciones normativas de carácter general emanadas de las autoridades públicas competentes para ello”.
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- rechazó
- I
- II.2. Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
- antes de la ejecutoria de la sentencia
- tiene por finalidad que el sujeto procesal, es decir, las partes esenciales del proceso, tengan la facultad de que su situación jurídica sea definida en un plano de certeza y en aplicación de normas, que guardan coherencia con el orden constitucional, y el límite es la cosa juzgada, dado que sólo puede hacerse uso de dicha facultad, hasta antes de la ejecutoria
- II.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR