AUTO CONSTITUCIONAL 0512/2012-CA
Fecha: 27-Abr-2012
existencia de una duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad de la disposición legal aplicable al caso concreto
La SC 0067/2003 de 22 de julio, determina que “….se debe tener en cuenta que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad es una vía de control concreto de constitucionalidad, por ello conforme la norma prevista por el art. 59 LTC, las condiciones de procedencia de este recurso son: 1° la existencia de una duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad de la disposición legal aplicable al caso concreto; 2º la vinculación entre la validez constitucional de la disposición legal con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial o administrativa, es decir que la decisión que deba adoptar el juez dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada, lo que significa que el recurso sólo procede cuando la disposición legal sobre cuya constitucionalidad exista duda, tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso dilucidado dentro del proceso judicial...” (las negrillas nos pertenecen).
En el caso concreto de examen el recurrente, expone una relación jurídica y doctrinal del proceso administrativo, señalando que existe una vulneración a la “seguridad jurídica”, juez natural e imparcial y el debido proceso, haciendo mención de los artículos vulnerados de la Constitución Política del Estado, pero no individualiza mediante una adecuada fundamentación la supuesta violación, no expone la duda razonable, para verificar la compatibilidad o incompatibilidad con los valores supremos, principios fundamentales; mucho menos, fundamenta la importancia de la norma impugnada y su vinculación entre la validez constitucional de la disposición legal con la decisión final.
Por lo expuesto, se evidencia que el recurrente no cumplió con los requisitos de contenido previstos en el art. 60 de la LTC; siendo que, en el recurso, el incidentista se limitó a efectuar una relación de hechos referente al proceso administrativo, que no guarda ninguna relación con la finalidad y naturaleza jurídica del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad; es más, prescinde precisar el precepto constitucional que considera infringido, lo que determina naturalmente la falta de fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia imprescindiblemente requerida.
La SC 0067/2003 de 22 de julio, determina que “….se debe tener en cuenta que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad es una vía de control concreto de constitucionalidad, por ello conforme la norma prevista por el art. 59 LTC, las condiciones de procedencia de este recurso son: 1° la existencia de una duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad de la disposición legal aplicable al caso concreto; 2º la vinculación entre la validez constitucional de la disposición legal con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial o administrativa, es decir que la decisión que deba adoptar el juez dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada, lo que significa que el recurso sólo procede cuando la disposición legal sobre cuya constitucionalidad exista duda, tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso dilucidado dentro del proceso judicial...” (las negrillas nos pertenecen).
En el caso concreto de examen el recurrente, expone una relación jurídica y doctrinal del proceso administrativo, señalando que existe una vulneración a la “seguridad jurídica”, juez natural e imparcial y el debido proceso, haciendo mención de los artículos vulnerados de la Constitución Política del Estado, pero no individualiza mediante una adecuada fundamentación la supuesta violación, no expone la duda razonable, para verificar la compatibilidad o incompatibilidad con los valores supremos, principios fundamentales; mucho menos, fundamenta la importancia de la norma impugnada y su vinculación entre la validez constitucional de la disposición legal con la decisión final.
Por lo expuesto, se evidencia que el recurrente no cumplió con los requisitos de contenido previstos en el art. 60 de la LTC; siendo que, en el recurso, el incidentista se limitó a efectuar una relación de hechos referente al proceso administrativo, que no guarda ninguna relación con la finalidad y naturaleza jurídica del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad; es más, prescinde precisar el precepto constitucional que considera infringido, lo que determina naturalmente la falta de fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia imprescindiblemente requerida.
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- admite
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.2. Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3. Requisitos de procedencia y contenido del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad
- 3.
- a)
- legal aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo
- existencia de una duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad de la disposición legal aplicable al caso concreto
- REVOCAR