AUTO CONSTITUCIONAL 0521/2012-CA
Fecha: 27-Abr-2012
II.3. Cumplimiento de requisitos y atribución de la Comisión de Admisión
Por su parte, el art. 59 de la LTC establece que: “El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos. Este recurso será promovido por el juez, tribunal o autoridad administrativa, de oficio o a instancia de parte", lo que significa que sólo procede cuando la disposición legal sobre cuya constitucionalidad exista duda, deba ser necesariamente aplicada en la resolución del caso dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo, al tratarse de una acción de puro derecho en la que debe analizarse la norma impugnada con los artículos de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar el ordenamiento jurídico del Estado, expulsando del ordenamiento las normas impugnadas que se aparten de lo establecido en la Ley Fundamental.
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- rechazó
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.2. Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3. Cumplimiento de requisitos y atribución de la Comisión de Admisión
- no existe ninguna norma objetada que implique la vulneración de un derecho fundamental
- II.4. Análisis del caso concreto
- no existe una instancia pendiente de resolución
- APROBAR