AUTO CONSTITUCIONAL 0521/2012-CA
Fecha: 27-Abr-2012
no existe una instancia pendiente de resolución
Respecto al art. 330 del CPC, dispone que con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la prueba documental que estuviere en poder de las partes, y si no la tuvieren a su disposición, la individualizarán indicando el contenido, lugar, archivo y oficina pública o persona en poder de quien se encontrare, no existe una instancia pendiente de resolución a la que deba ser aplicada dicha norma, toda vez que ya fue resuelto el recurso de reposición mediante Auto Interlocutorio 361/2010, de 27 de agosto cursante de fs. 63 y 64, que mantuvo firme la providencia que rechazó la prueba presentada por la ahora recurrente dentro del proceso ordinario mencionado; consecuentemente, no existe ninguna instancia pendiente en la que tenga que aplicarse el art. 330 del CPC, cuya constitucionalidad ahora se cuestiona.
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- rechazó
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.2. Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3. Cumplimiento de requisitos y atribución de la Comisión de Admisión
- no existe ninguna norma objetada que implique la vulneración de un derecho fundamental
- II.4. Análisis del caso concreto
- no existe una instancia pendiente de resolución
- APROBAR