AUTO CONSTITUCIONAL 0523/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0523/2012-CA

Fecha: 27-Abr-2012

AUTO CONSTITUCIONAL 0523/2012-CA

Sucre, 27 de abril de 2012

Expediente:         00393-2012-01-AIC

Materia:               Acción de inconstitucionalidad

                    concreta

En consulta la Resolución de 8 de julio de 2010, cursante de fs. 9, pronunciada por la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, formulada por Tatiana Guenadievna Kuznetsova kuznetsova, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 9.1 del Procedimiento del Régimen de Importación para el Consumo; 41 penúltimo párrafo de la Ley General de Aduanas (LGA); 2.2. inc. d) del Manual de Puestos de la Aduana Nacional; 8 incs. a), b) y e) y 9 inc.a) del Estatuto del Funcionario Público (EFP) y 147 incs. a), b), c) y h) y 148 incs. a), k) y q) del Reglamento del Personal de la Aduana Nacional, por presuntamente vulnerar los arts. 13, 14, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

La recurrente por memorial presentado el 1 de julio de 2010, cursante de fs. 1 a 2 vta., presentó recurso indirecto o incidental inconstitucionalidad -hoy acción de inconstitucionalidad concreta-, dentro del proceso interno seguido por Aduana Nacional de Bolivia en su contra, manifestando que dicho proceso se promovió con la aplicación de las normas que impugna, coartando su derecho a la defensa y limitando la presentación de las pruebas de descargo, desconociendo la presunción de inocencia.

Afirma que ilegalmente, pretenden  tener  por  probado totalmente el proceso interno AN-GEGPC 438/2009 en su contra, por una supuesta intromisión en el cobro de tributos que nunca transgredió, con el injusto añadido de que se pretende su destitución, sin que para ello se hayan reunido requisitos legales y cuando es evidente que la pretendida irregularidad no existe, por lo que habiendo plateado recurso jerárquico contra la Resolución de Recurso de Revocatoria AN-GEGPC-SM 022/2010 de 23 de febrero, interpone el recurso contra las normas citadas al exordio, normas inconstitucionales que se están aplicando dentro del referido proceso y de cuya constitucionalidad o inconstitucionalidad depende el fallo en su contra.

Alega que con la aplicación de las normas impugnadas se pretende tener como verdad, que ella habría incurrido en una presunta intromisión en el cobro de tributos y que no existe norma que ampare el pago por terceros, además de desconocer la práctica cotidiana de los funcionarios aduaneros que en caso de necesidad, cuando no existe sistema, utilizan el procedimiento manual, aceptando el pago realizado por terceros.

I.2. Respuesta a la acción

No cursa en obrados el traslado con el incidente.

I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante

La  Ministra  de  Trabajo,  Empleo   y   Previsión  Social, por Resolución de 8 de julio de 2010, cursante de fs. 9, rechazó, el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, por encontrarlo manifiestamente infundado, argumentando que con la emisión de la Resolución Ministerial 447/2010 de 11 de junio, emitida como efecto del recurso jerárquico planteado por la recurrente, con la que fue notificada, agotó la vía administrativa conforme lo señalado por el art. 69 de la Ley de Procedimiento Administrativo; consiguientemente, dicha resolución tiene la calidad definitiva y de cosa juzgada en sede administrativa y fue notificada a la recurrente el 23 de junio del mismo año; es decir, con carácter previo a la interposición del incidente de inconstitucionalidad.

I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión

De   conformidad   a   lo   establecido en la parte in fine del art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ha expedido el Acuerdo Jurisdiccional 001/2012, de 1 de febrero, disponiéndose que se remitan a la Comisión de Admisión los recursos y las acciones que correspondan ser resueltas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a efectos de proseguir el procedimiento respectivo hasta su conclusión. En consecuencia, la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1.  Normas jurídicas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 9.1 del Procedimiento del Régimen de Importación para el Consumo; 41 penúltimo párrafo de la Ley General de Aduanas (LGA); 2.2. inc.d) del Manual de Puestos de la Aduana Nacional; 8 incs. a), b) y e) y 9 inc.a) del Estatuto del Funcionario Público (EFP) y 147 incs.a), b), c) y h) y 148 incs.a), k) y q) del Reglamento del Personal de la Aduana Nacional, por presuntamente vulnerar los arts. 13, 14, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

II.2.  Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional

Con carácter previo a ingresar a la verificación de los requisitos de procedencia exigidos para el presente recurso, es menester considerar la previsión normativa del art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero del mismo año, disponiendo que las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional, entre tanto no sean posesionadas las nuevas autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional, resolverán las acciones tutelares presentadas a partir del 7 de febrero de 2009, mientras que “Las demás acciones y recursos corresponderán ser resueltas por las autoridades electas por voto popular”.

En consecuencia, para el análisis y resolución de las acciones y recursos interpuestos hasta el momento de la posesión de las Magistradas y Magistrados elegidos por voto popular, corresponderá bajo el principio de ultractividad aplicar la Ley 1836 de 1 de abril de 1998, únicamente en lo referente a los requisitos de admisibilidad, en cuya vigencia fueron planteadas dichas acciones o recursos.

Con dicha aclaración, corresponde ingresar a la verificación del cumplimiento   de los requisitos exigidos en la citada Ley.

II.3.  Requisitos de procedencia y contenido del recurso indirecto o   incidental de inconstitucionalidad

              Del tenor del art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), el recurso, es un medio constitucional que tiene por finalidad someter a control de constitucionalidad una disposición legal, decreto o cualquier género de resolución no judicial, sobre cuya constitucionalidad surgiere duda razonable y fundada, respecto a su aplicación en un caso concreto a resolverse dentro de un proceso judicial o administrativo.

              En ese entendido, el recurso sólo procede cuando la disposición legal sobre cuya constitucionalidad se duda, tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución    del    caso     dilucidado     dentro      del   proceso   judicial  o administrativo.

          El art. 60 de la LTC, referido al contenido del recurso establece que “el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contendrá:

        

1.    La mención de la ley, decreto o resolución no judicial cuya   inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que estima lesionado;

2.     El precepto constitucional que se considera infringido;

3.     La fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que  tendrá la norma impugnada en la decisión del proceso” (las negrillas son nuestras).

A su vez el art. 61 de la LTC, referido a la oportunidad de solicitar se promueva el recurso, establece que el mismo “podrá ser presentado por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aun en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la sentencia” (las negrillas son ilustrativas).

De la normativa expuesta se puede colegir que el legislador prevé los siguientes requisitos de contenido para la procedencia del incidente de inconstitucionalidad: a) Debe ser promovido dentro de la tramitación de un proceso judicial o administrativo por la autoridad encargada del proceso, ya sea, el juez,       tribunal o autoridad administrativa, de oficio o a solicitud de alguna de las partes que intervienen en el proceso; b) La mención de la disposición legal cuya constitucionalidad se cuestiona y el precepto constitucional que se          considera infringido; c) La  existencia  de  duda   razonable   y  fundada sobre la constitucionalidad de la disposición legal aplicable al caso concreto y la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la norma con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial o administrativo; es decir, para la procedencia del recurso no basta con cuestionar la constitucionalidad de la disposición legal; sino

que además, la misma tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso concreto a ser dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo; y, d) La presentación del incidente hasta antes de la ejecutoria de la sentencia por una sola vez (las negrillas son ilustrativa).

En consecuencia, el recurso indirecto o incidental de inconstitucional, es un proceso constitucional a través del cual se somete a juicio de constitucionalidad una disposición legal confrontando sus normas con las de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar del ordenamiento jurídico del Estado.

II.4.   Análisis del caso concreto  

        De los antecedentes remitidos a este Tribunal y lo expuesto en la demanda, se evidencia que el Sumariante de la Aduana Nacional de Bolivia, inició proceso administrativo interno contra la incidentista, por la presunta comisión de infracciones, a  cuya  conclusión  pronunció  la  Resolución  Final  de Sumario  AN-GEGPC-SM 323/2009 de 15 de diciembre, declarando probado el auto inicial de proceso sumario interno, así como la responsabilidad administrativa, aplicando la sanción de destitución, contra dicha resolución la recurrente interpuso  recurso  de  revocatoria  que  fue  resuelto  por  Auto  AN-GEGPC-SM 022/2010 de 23 de febrero, confirmando la resolución final de sumario, por lo que la misma planteó recurso jerárquico, a cuya consecuencia se pronunció la Resolución Ministerial 447/2010 de 11 de junio, con la que fue notificada el 23 de junio del año referido.

Por los antecedentes expuestos, se tiene que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, planteada por la pretendiente dentro del                     proceso interno seguido en su contra por la Aduana Nacional de Bolivia, fue presentado cuando ya no existía ninguna instancia pendiente, siendo que, el proceso ya se encontraba ejecutoriada al haberse pronunciado la Resolución Ministerial 447/2010, dictada por la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, resolviendo el recurso jerárquico formulada, con el que la accionante fue notificada el 23 de junio de 2010.

Sin embargo, el recurrente interpuso el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad recién el 1 de julio de 2010, cuando el proceso interno seguido en su contra se encontraba concluido; es decir, no existía una resolución administrativa o judicial pendiente por resolver, por no existir ninguna otra instancia contra la resolución del recurso jerárquico 447/2010 de 11 de junio, es así que la autoridad consultante  determinó el rechazó del incidente por no haber observado el contenido normativo del art. 59 de la LTC, siendo que obró correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 4.I de la Ley 003 de febrero de 2010, modificado por el art. 3 de la Ley   040   de 1 de septiembre del mismo año, resuelve APROBAR la resolución de 8 de julio   de   2010,   cursante   de   fs.  9, pronunciada por la Ministra de Trabajo, Empleo y

Previsión Social; y, en consecuencia RECHAZAR el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad formulada por Tatiana Guenadievna Kuznetsova kuznetsova.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Efren Choque Capuma

MAGISTRADO PRESIDENTE

Fdo. Dr. Gualberto Cusi Mamani   

MAGISTRADO 

                        

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

      

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