SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2012
Fecha: 05-Abr-2012
denegó
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 028/2012 de 2 de febrero, cursante de fs. 158 a 161 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) El proceso penal instaurado contra el ahora representado del accionante se realizó bajo el Código de Procedimiento Penal de 1972, casos de corte y de conformidad con el art. 270 de este compilado legal, la Sentencia emitida puede ser recurrida de nulidad o casación ante la Corte Suprema de Justicia; constituyéndose así como Juez Natural el Pleno de la mencionada Corte, no así el ministro que eventualmente se constituirá en relator, ni tampoco los disidentes, sino la Sala Plena; ii) No puede aducir el accionante, que se le limitó la posibilidad de impugnar la designación de un segundo relator de la causa, pues a partir de la emisión de “Autos”, éste ya sabía como estaba conformado el Tribunal que resolvería el recurso de casación, figurando entre ellos el que fuera posteriormente el segundo relator, por lo que si pretendía apartarlo de la causa, el momento para realizarlo había precluido; iii) Se evidencia que el fondo del primer Ministro Relator, así como del segundo tenía un contenido similar, variando la estructura del proyecto, por lo que no existiría controversia sobre los supuestos derechos alegados; y iv) Respecto a la SC 0862/2010-R de 10 de agosto, que fue invocada como precedente, se debe aclarar que existió disconformidad entre los Ministros de la Corte Suprema de Justicia con el proyecto de resolución, renunciando posteriormente a su cargo el primer Relator, siendo nombrados otros Ministros, de modo tal que, el primer Tribunal conformado para la resolución de la causa cesó, conformándose uno nuevo con diferentes autoridades, caso en el que sí correspondía realizar un nuevo sorteo, máxime si no hubo consenso sobre el proyecto de resolución del recurso de casación planteado, siendo por consiguiente los presupuestos fácticos expuestos distintos.