SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0052/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0052/2012

Fecha: 05-Abr-2012

III.6. Análisis del caso concreto

         La accionante a través de su acción de amparo constitucional alega que los demandados cortaron el suministro de agua potable en su domicilio como sanción impuesta arbitrariamente; además, de la obligación del pago de una multa, y pese a la inexistencia del servicio, procedieron al cobro del mismo y no obstante, a que el dirigente autorizó la conexión únicamente por las fiestas de fin de año, se procedió nuevamente a su corte, alegando que tal situación se mantuvo hasta el momento de la interposición de la acción de amparo constitucional.

         De la revisión de los antecedentes de la presente acción de amparo constitucional, se evidencia que pese a la inexistencia de un debido proceso previo, se impuso a la accionante, que tiene su domicilio en la comunidad de Pampa Mamata, una sanción consistente en el corte del suministro de agua potable y la imposición de una multa.

         Además, encontrándose cortado el servicio de suministro de agua potable en el domicilio de la accionante como sanción, contradictoriamente se siguió procediendo al cobro por concepto de consumo de agua potable, dando lugar a una falta de correspondencia entre la prestación del servicio y el pago por el suministro, aspecto que resulta inexplicable.

         Es decir, el corte del suministro del servicio de agua potable, mediante vías de hecho trajo en el presente caso como lógica consecuencia, la vulneración del derecho fundamental al agua en su dimensión individual, derecho que en el contexto del diseño constitucional es autónomo a los derechos a la vida y a la salud por lo que per se puede tutelarse de manera independiente, lo que no implica que de acuerdo al caso concreto también pueda vulnerarse de manera conjunta a los derechos a la vida y a la salud, invocados en la presente acción.

         En este marco, respecto al derecho a la vida y a la salud, es necesario aclarar que esta vía constitucional podría otorgar en el caso concreto la tutela siempre y cuando la accionante hubiese generado alguna duda en este Tribunal a través de algún medio de prueba que permita inferir que su derecho a la vida o salud, fueron en su núcleo esencial efectivamente amenazados, restringidos o suprimidos, aspecto que no sucede en el presente caso, máxime si se considera el trascurso del tiempo en que se encontraba privado del derecho de acceso al servicio básico de agua potable, aspecto que hace inferir a este Tribunal que la accionante tenía acceso al agua mediante otras vías de provisión; es decir, que incumplió en este caso con la carga probatoria, tal como se estableció en reiterada jurisprudencia constitucional, al señalar que: “...este Tribunal ha establecido que la determinación del Tribunal de amparo debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o amenazado un derecho fundamental y/o garantía constitucional, por lo que es preciso que el recurrente o agraviado, por una parte, aporte los elementos de prueba suficientes en los que se acredite y demuestre la existencia del acto y/u omisión denunciado de ilegal, y por otra, ese agraviado también debe acreditar que en el supuesto acto y/u omisión es responsable la autoridad o persona recurrida por haber tenido intervención y decisión” (SC 1651/2003-R de 17 de noviembre); aspecto que sin embargo, no impide en este caso la tutela del derecho fundamental de acceso al servicio de agua potable necesario además para el riego, el mantenimiento de animales, entre otras actividades.

         De manera que, con el corte del suministro de agua potable como una vía de hecho, se restringe el derecho fundamental de acceso al servicio de agua potable, en su modalidad de derecho fundamental individual, toda vez que, el agua es el líquido elemento esencial para el desarrollo y supervivencia humana, por lo que su suministro no puede estar supeditado al conflicto que pudiera haber entre particulares.

         Al haberse privado a la accionante del derecho fundamental de acceso al servicio básico de agua potable, se lesionó este derecho, en consecuencia la sanción impuesta provoca un daño irreparable, ante la cual, la justicia constitucional a través de la acción de amparo constitucional se ve impelida a otorgar tutela evitando así, se siga consumando la vulneración de los derechos invocados.    

         Finalmente, referir que en este caso corresponde la imposición de costas en el marco del art. 79.5 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) por el tiempo que se privó de agua a la parte accionante, el manejo discrecional de este servicio público en la población en la cual se originó la acción tutelar, la constancia de reiteración de vías de hecho en la referida población, la falta de consideración a la dignidad de la parte accionante por el cobró de los meses que no se le brindó el servicio, desconociéndose la dignidad que merece toda persona, incluso si en el caso concreto existiese una condena o sanción, la misma no podría consistir en la privación del líquido elemento, pese a ello debe aclararse que, si la parte accionante considera pertinente la reparación de daños y perjuicios, que incluya el daño emergente y el lucro cesante, al requerir esta una etapa probatoria amplia en su caso, deberá acudir ante la jurisdicción ordinaria civil.