AUTO CONSTITUCIONAL 0045/2012-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0045/2012-RCA

Fecha: 15-May-2012

II.3. Análisis del caso enviado en revisión

De los antecedentes aparejados al expediente y de los argumentos expuestos en el memorial de demanda, se evidencia que el accionante no dio cumplimiento a las previsiones del art. 77 incs. 3) y 5) de la LTCP, es decir, no expone con precisión ni claridad, los hechos que le sirven de fundamento, pues no puntualizó los hechos jurídicamente relevantes que sirven de argumentación fáctica de su acción, soslayando de igual manera la exposición clara y concreta relacionada al alcance o determinación de la Sentencia 020/95 de 19 de enero de 1995, dictada por Juez de Partido Décimo Primero en lo Civil y Comercial, que ahora impugna y la medida en la que ésta vulnera cada uno de los derechos que alude como infringidos. Así también se añade que el accionante, no acompaña todas las pruebas en las que funda su pretensión, puesto que no cursa en obrados la referida Sentencia, ni otros obrados como notificaciones y memoriales de incidentes o impugnaciones que hubiera hecho uso el acciónate; al respecto la SC 1725/2004-R de 27 de octubre, señaló que: “… entre los requisitos de forma está el de acompañar las pruebas en las que se funda la pretensión, con la finalidad de que el juez o tribunal de amparo pueda admitir la demanda y conocer con amplitud los hechos en los que se basa el recurso y analizando el fondo de lo denunciado establecer si se amenazó y/o lesionó derechos y garantías constitucionales…”, aspectos que si bien pueden ser subsanados, en el caso de autos incurre en causales de rechazo, como se verá a continuación.

El accionante al no otorgar mayores fundamentos sobre el contenido de la Sentencia, es menester hacer referencia que a fs. 24 vta., indica textualmente que se dictó Sentencia 020/95, misma que adquirió la calidad de cosa juzgada, y aclara expresamente que existen recursos de apelación que no han sido tramitados; esto sumado y concordante a lo previsto por el art. 158 del CPC que, dispone que las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior. Determinación que también es aceptada por el propio accionante cuando indica que la ejecución de sentencia forma parte del proceso que no deja de ser una fase más del juicio.

Consiguientemente, se tiene que el accionante no agotó el procedimiento, por lo que debió acudir a las instancias correspondientes; es decir, tenían la vía expedita para recurrir ante el Juez de la causa e impugnar y demandar el respeto a los derechos que consideraban conculcados, lo que no ha sucedido en el caso examinado, no pudiendo estos aspectos ser analizados en forma directa a través de la presente acción, pues, la acción de amparo constitucional tiene naturaleza subsidiaria, lo que implica que procede únicamente cuando la ley no contempla ningún otro recurso o medio para que la persona reclame el respeto de los derechos que estima lesionados, o cuando existiendo esos medios, no le aseguren la inmediatez y eficacia necesaria en la protección frente a un inminente e irreparable daño, aspectos que no se presentan en el caso de autos.

Respecto a la subsidiariedad e inmediatez, corresponde aclarar que la acción de amparo constitucional es subsidiaria de los procedimientos jurídicos formales, además de extraordinaria que busca restaurar o regular derechos violados o amenazados. La subsidiariedad es entendida como el agotamiento previo y necesario de los recursos y medios legales ordinarios de defensa, que pudiesen asistir a quien estime vulnerados sus derechos.