AUTO CONSTITUCIONAL 0056/2012-RCA
Fecha: 21-May-2012
improcedencia in limine
La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 23/2012 de 15 de mayo, cursante de fs. 31 a 32, declaró la improcedencia in limine con los siguientes fundamentos: a) El art. 129.I de la CPE establece: “La acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; b) El art. 74 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), determina los casos de inactivación del “recurso”, cuando existen los impedimentos expresados en dicha norma; c) Se advierte que los accionantes tienen como pretensión la nulidad de la Resolución 01/2012, y todas las actuaciones posteriores, así como la Resolución 407/2011, del cuaderno de recusación elevado en consulta, centrando su solicitud en el supuesto hecho de que el “recurso incidental de inconstitucionalidad” contra el art. 318 del CPP, no habría sido resuelto por ninguno de los vocales que conocieron la recusación; d) Es evidente que el 6 de diciembre de 2011, los accionantes interpusieron simultáneamente recusación y recurso incidental de inconstitucionalidad, empero los memoriales recordatorios de protesta respecto a la tramitación del mencionado recurso han sido presentados de forma extemporánea ya que incluso no se presentaron a la audiencia en la que se trató la recusación presentada, momento en el que también tuvieron oportunidad de reclamar sobre el pronunciamiento de su recurso; e) Los memoriales en virtud a los cuales se reclamó sobre el tratamiento del recurso fueron providenciados “Éstese a los datos del proceso” y “Estése a la resolución 027/2012 de 23.02.2012” que tampoco fueron objeto de observación o reclamo alguno; y, d) Tomando el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional el reclamo debió ser realizado en su momento, hecho que no ocurrió consintiendo tácitamente la supuesta irregularidad denunciada por lo que se configuró la causal de improcedencia del art. 74.2 de la LTCP.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- improcedencia in limine
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 6
- Fragmento 7
- II.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 9
- II.3. Inviabilidad de la acción de amparo constitucional dentro de una acción de inconstitucionalidad concreta
- Fragmento 11
- II.3. Análisis del caso
- APROBAR