AUTO CONSTITUCIONAL 0057/2012-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0057/2012-RCA

Fecha: 21-May-2012

II.5.

Conforme prescriben los arts. 129.I de la CPE y 74.3 y 76 de la LTCP, así como la jurisprudencia constitucional, esta acción tiene naturaleza subsidiaria, en cuanto es viable en la medida en que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, es decir, que para la procedencia de esta acción extraordinaria, el accionante debe utilizar, cuanto recurso le franquee la ley, sea ante la autoridad o persona que lesionó su derecho o ante la instancia superior a la misma en caso de tratarse de autoridad, por lo que previo a plantear esta acción tutelar, deben agotarse todas las vías legales ordinarias establecidas por ley, pues de no hacerlo se declarará su improcedencia in limine en mérito al principio de subsidiaridad.

En el caso en análisis se tiene que, el accionante interpuso acción tutelar contra el Auto Administrativo AN-GRORU-ORUOI-SPCCR 522/2012, que conmina al pago de una multa para la devolución de su motorizado; sin embargo, el accionante no efectuó ni activó ningún medio de impugnación, menos el recurso de alzada, previsto en el art. 143 del CTB, adecuando su accionar a la regla 1 inc. a) de excepción al principio de subsidiariedad prevista en la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre; vale decir: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio       de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación…”; de donde se infiere que el accionante, no observó la previsión contenida en los arts. 129.I de la CPE y 74.3 y 76 de la LTCP, que dispone que la acción de amparo constitucional no procede cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

Así el carácter subsidiario de esta acción, ha sido desarrollado por abundante jurisprudencia constitucional, así tenemos las SSCC 1089/2003-R, 0552/2003-R, 0106/2003-R, 0374/2002-R, 1337/2003-R, entre otras, que señalan que no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos, deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable.