AUTO CONSTITUCIONAL 0057/2012-RCA
Fecha: 21-May-2012
no procede
Por su parte el art. 74 de la misma Ley, establece los casos o supuestos en que no procede la acción de amparo constitucional, por existir ciertas causas que imposibilitan el desarrollo posterior de la acción, así el art. 76 de la LTCP, señalan los casos de inactivación de la acción, que determinan que no se pueda incoar la causa, por existir los impedimentos expresados en ambas normas.
Por lo expuesto, conforme a lo establecido por la ley y la jurisprudencia descrita, el tribunal o juez de garantías está obligado a determinar si procede la acción o al contrario, si se presenta alguna causal de improcedencia, es decir, una vez verificada la concurrencia de estas, señaladas en los artículos referidos precedentemente, el tribunal o juez de garantías declarará la improcedencia in limine de la acción de amparo constitucional, mediante auto debidamente motivado; en cambio, si constata que esta acción procede por no existir ninguno de los supuestos de improcedencia reglada por los citados arts. 74 y 76 de la LTCP, el tribunal o juez de garantías tendrá que abocarse al análisis de los requisitos de admisibilidad.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedente in limine
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 5
- II.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- II.3. Causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional
- no procede
- II.4. Sobre la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- 1)
- II.5.
- APROBAR