AUTO CONSTITUCIONAL 0059/2012-RCA
Fecha: 23-May-2012
a)
El Juez Primero de Partido Mixto de la localidad de Guayaramerín, por Resolución 01/12 de 18 de mayo de 2012, cursante a fs. 6 y vta., declaró IMPROCEDENTE IN LIMINE la acción de amparo constitucional, con el siguiente fundamento: a) El argumento utilizado por la parte accionante se basa en una resolución que hubiere dictado la autoridad demandada y que supuestamente hubiere inculcado sus garantías constitucionales al debido proceso y la igualdad de partes, b) El amparo presentada no considera que el art. 129 de la CPE, exige que deberá interponerse siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección de los derechos y garantías suprimidos o amenazados. A su vez el art. 74.3 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), dispone que la acción de amparo constitucional no procederá contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas, aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso; y, c) En este caso, la accionante, sin haber agotado previamente las vías legales y ordinarias, pretende que por medio de la acción de amparo constitucional se revisen las actuaciones procesales, sin considerar que la jurisdicción constitucional no puede operar como mecanismo sustituto de impugnación, por lo que, en razón de ello, se establece que la presente acción se encuentra en los presupuestos de inactivación.
- revisión
- Fragmento 2
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 6
- II.2. Requisitos de admisión de la acción de amparo constitucional
- II.3. Causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional.
- Fragmento 9
- II.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR