AUTO CONSTITUCIONAL 0533/2012-CA
Fecha: 08-May-2012
42 de la Ley No. 1836 disponen que las resoluciones del Tribunal Constitucional no admiten recurso ulterior alguno”
Por otro lado, la jurisprudencia glosada es aplicable al presente caso es así que la SC 049/2000 de 24 de julio, refiere: “…III.3 Que el art. 59 de la Ley No. 1836 del Tribunal Constitucional, determina que el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una Ley, Decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos. En el caso de autos, la impugnación efectuada por los recurrentes está referida a una Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional, que forma parte del Poder Judicial y, por consiguiente, sus fallos son resoluciones judiciales, y están comprendidos en la excepción que expresamente menciona el citado art. 59. III.4 Que los arts. 121-I de la Constitución Política del Estado y 42 de la Ley No. 1836 disponen que las resoluciones del Tribunal Constitucional no admiten recurso ulterior alguno” (las negrillas son ilustrativas).
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- rechazó
- I
- II.2. Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3. Atribución de la Comisión de Admisión
- II.4. Análisis del caso concreto
- 42 de la Ley No. 1836 disponen que las resoluciones del Tribunal Constitucional no admiten recurso ulterior alguno”
- APROBAR