AUTO CONSTITUCIONAL 0533/2012-CA
Fecha: 08-May-2012
rechazó
Resultado de la mencionada audiencia, mediante Resolución 94/2010, de 26 de marzo, cursante de fs. 22 vta. a 23, el Juez de Sentencia Cuarto de la ciudad de Santa Cruz, rechazó promover el recurso indirecto de inconstitucionalidad, bajo los siguientes fundamentos; a) Resultado de la audiencia y en virtud de la petición del incidentista se desprende que, el art. 329 y 334 del CPP, refieren al objetivo de la audiencia del juicio oral, que es la fase esencial del proceso cuya característica principal es la inmediatez, la cual sólo podrá ser suspendida por razones previstas en el art. 335 del mismo cuerpo normativo, además aclara que según la doctrina, éste debe desarrollarse sin interrupción, asimismo, en referencia a la interposición de cualquier recurso durante el transcurso de la misma, deben ser resueltos en el acto; b) En relación al incidental de inconstitucionalidad, se circunscribe a la ley del Tribunal Constitucional, mismo que está instituido para observar la inconstitucionalidad de normas legales a ser aplicadas dentro un proceso judicial o administrativo de cuya constitucionalidad se duda, estas deben estar insertas en leyes decretos o normas de cualquier género, incluso resoluciones con excepción de las judiciales; y, c) La Sentencia Constitucional refutada, fue emitida en un recurso de amparo constitucional, y en caso de ser admitido el recurso, iría contra el espíritu de la misma, concluyendo que la aplicación o no de ésta, no afectará la prosecución del juicio y el resultado final.
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- rechazó
- I
- II.2. Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3. Atribución de la Comisión de Admisión
- II.4. Análisis del caso concreto
- 42 de la Ley No. 1836 disponen que las resoluciones del Tribunal Constitucional no admiten recurso ulterior alguno”
- APROBAR