AUTO CONSTITUCIONAL 0558/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0558/2012-CA

Fecha: 08-May-2012

AUTO CONSTITUCIONAL 0558/2012-CA

Sucre, 8 de mayo de 2012

 Expediente:       00236-2012-01-AIC

 Materia:             Acción de inconstitucionalidad 

concreta

En consulta la Resolución de 29 de febrero de 2012, cursante a fs. 231 a 234 pronunciada por el Ministro de Economía y Finanzas Públicas, por lo que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por José Evandro Padua Vilela Neto en representación de la empresa CORHAT BOLIVIA S.A., demandando la inconstitucionalidad de los arts. 11, 12, 13 y 14 de la Resolución Regulatoria 01-00005-11 de 10 de junio de 2011, por vulnerar presuntamente el art. 117.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 17 de febrero de 2012, cursante de fs. 214 a 215 vta., el accionante manifestó que mediante Resolución Regulatoria 01-00005-11 se estableció proceso administrativo para imponer sanciones reguladas en la Ley 060 25 de noviembre de 2010, cuerpo regulatorio que incorpora los arts. 11, 12, 13 y 14 referente a las infracciones y aplicación de sanciones, en el que dispone el comiso definitivo de maquinas o medios de juego y en forma paralela la aplicación de una multa, vulnerando derechos y garantías constitucionales; es decir, las normas impugnadas de inconstitucionales establecen doble sanción al mismo administrado, por lo que la normativa glosada vulnera la garantía del art. 117.II de la CPE.

Afirma que, las normas impugnadas establecen el comiso en función estrictamente a la imposición de una sanción en forma paralela a otra, cual es el pago de una multa cuantiosa, manifestándose la doble sanción a la misma persona (natural o jurídica), por un mismo hecho.

Agrega que, el monto al que ascienden las multas, ya de por si, son absolutamente lesivas y atentatorias contra la existencia misma de la hoy parte accionante condición agravada por el hecho de incluir la doble sanción de comiso definitivo  de 158 máquinas de juegos y una multa de UFVs7 900 000,00.- (siete millones novecientos mil Unidades de Fomento a la Vivienda).

I.2. Respuesta a la acción

Se corrió traslado por decreto de 22 de febrero de 2012 de fs. 216, y por memorial de 29 de febrero del mismo año, cursante de fs. 219 a 224, el Director        Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Juego-AJ, respondió manifestando lo siguiente: a) El 7 de septiembre de 2011 la Dirección Nacional de Fiscalización, planificó un operativo de control a la empresa CORHAT BOLIVIA S.A., con la intervención del Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, Notario de Fe Pública y la fuerza pública, emitiéndose el Auto de apertura de proceso administrativo 09-0007711, notificado el 21 de septiembre   de 2011 y mediante Resolución Sancionatoria 10-00054-11 de 26 de octubre del mismo año, , resolvió establecer la comisión de la infracción grave prevista por el art. 28.I.2 inc. c) de la Ley 060, concordante con el art. 13 de la Resolución Regulatoria 01-00005-11, por desarrollar actividades de juego de azar sin contar con la licencia de operaciones de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Juego-AJ y por tanto sancionar a CORHAT BOLIVIA S.A., con el comiso definitivo de las máquinas y medios de juego instalados sin licencia con una multa de UFV´s790 000,00.- (setecientos noventa mil Unidades de Fomento a la Vivienda), por las 158 máquinas de juego de azar; b) Todas las actuaciones de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Juego-AJ, se enmarcaron dentro del cumplimiento de la Ley señalada 060; c) Todas las actuaciones de la Administración Pública se hallan sometidos a la Ley y por el principio de legalidad que establece la seguridad jurídica, se obliga a regular la materia concreta con normas con rango de ley, particularmente aquellas materias que tienen que ver con la intervención del poder público en la esfera de derechos del individuo; d) El art. 28 de la Ley antes mencionada establece la tipificación y sanción de los hechos considerados contraventores al orden jurídico dispuesto, en mérito a lo expresamente señalado en la ley, se realizó la aclaración correspondiente en      los art. 11, 12, 13 y 14 de la Resolución Regulatoria 01-00005-11, por lo que no  se puede vulnerar lo establecido por la Constitución Política del Estado; e) Las sanciones que aplica esta entidad son por hechos diferentes, en ese sentido no se pude considerar de ninguna manera que exista lesión a los principios constitucionales, como la doble sanción por un mismo hecho; f) Los preceptos impugnados no generan un doble procesamiento por un mismo hecho, establecen un solo proceso sancionatorio, no pudiendo confundirse la existencia de una doble sanción con un doble procesamiento, por lo que la Autoridad de Fiscalización        y Control Social de Juego-AJ, jamás ha infringido el principio del nom bis in idem; y, g) La acción no cumple con el requisito 3 del art. 109.3 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), por lo que solicita el rechazo de la presente acción.

I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante

Por Resolución de 29 de febrero de 2012, cursante de fs. 231 a 234, el Ministro de Economía y Finanzas Públicas, rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta, con el siguiente fundamento: 1) El art. 117.II de la CPE, no se halla afectado por los preceptos acusados de inconstitucionales, por cuanto la Resolución Regulatoria 01-00005-11 emitida por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Juego-AJ, no dispone el procesamiento y la imposición de una sanción por una segunda o más veces por un mismo hecho o infracción, por lo que la presente acción se encuentra manifiestamente infundada; y, 2) La decisión del recurso jerárquico planteado por el accionante, con relación a la sanción impuesta en un solo proceso administrativo, no depende de la declaratoria de constitucionalidad                       o inconstitucionalidad de los arts. 11, 12, 13 y 14 de la Resolución Regulatoria    01-00005-11 emitida por la referida Autoridad de Fiscalización y Control Social de Juego-AJ, para reglamentar administrativamente la Ley 060.

I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión

De conformidad a lo establecido en el Acuerdo Jurisdiccional 004/2012, por el que se dispuso la remisión a la Comisión de Admisión de los recursos y las acciones que correspondan ser resueltas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a efectos de proseguir el procedimiento respectivo hasta su conclusión. En consecuencia, la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1. Normas administrativas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 11, 12, 13 y 14 de la Resolución Regulatoria 01-00005-11 por vulnerar presuntamente el art. 117.II de la CPE.

II.2. Requisitos de admisibilidad

Tiene por objeto someter a control de constitucionalidad, todo aquello que establece textualmente el art. de 109 de la LTCP, al disponer que la acción de inconstitucionalidad concreta procede “…en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto y todo generó de ordenanzas y resolución no judicial aplicable a aquellos procesos. Esta acción será promovida por el juez, tribunal o autoridad administrativa, de oficio o a instancia de parte”.

        A su vez el art. 110 de la citada Ley establece que “la Acción de Inconstitucionalidad Concreta contendrá:

 

1.      La mención de la ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto o cualquier género de ordenanzas y resoluciones no judiciales cuya inconstitucionalidad se cuestiona, y su vinculación con el derecho que se estima lesionado.

2.       El precepto constitucional que se considera infringido.

3.      La fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso” (las negrillas fueron añadidas).

Por otra parte, el art. 111 de la LTCP refiere a la oportunidad de solicitar se promueva esta acción, establece que la misma podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aun en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la sentencia.

        En ese entendido, la acción de inconstitucional concreta constituye un proceso constitucional, a través del cual se somete a juicio de constitucionalidad una disposición legal confrontando sus normas con las  de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar del ordenamiento jurídico del Estado; en síntesis, lo que se busca es que al resolver un proceso judicial o administrativo en cualquiera de sus instancias, en la decisión final no se aplique una norma inconstitucional.

La jurisprudencia constitucional refiriéndose a recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, ahora acción de inconstitucionalidad concreta, estableció que: “Dentro del marco normativo desarrollado precedentemente, se establece que el legislador ha previsto los siguientes requisitos de contenido para la procedencia del incidente de inconstitucionalidad: a) Debe ser promovido dentro de la tramitación de un proceso judicial o administrativo por la autoridad encargada del proceso, ya sea, el juez, tribunal o autoridad administrativa, de oficio o a solicitud de alguna de las partes que intervienen en el proceso; b) La mención de la disposición legal cuya constitucionalidad se cuestiona y el precepto constitucional que se considera infringido; c) La existencia de duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad de la disposición legal cuestionada y la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la norma con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial o administrativa; es decir, para la procedencia de este recurso no basta con cuestionar la constitucionalidad de la disposición legal sino que además la misma tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso concreto a ser dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo; y, d) La presentación del incidente hasta antes de la ejecutoria de la sentencia por una sola vez”. Así el AC 0064/2012-CA de 22 de febrero de 2012.

Por último, el art. 54.4 de la LTCP establece como atribución de la Comisión de Admisión el absolver las consultas sobre el rechazo de las acciones de inconstitucionalidad concreta, conforme a ello, corresponde verificar si en el presente caso se cumplieron los requisitos previstos por ley para formular la presente y si la misma es procedente en el marco de lo establecido por el art. 109 de la Ley citada, respecto al alcance del control de constitucionalidad    de esta acción y la relevancia de los preceptos impugnados en la decisión del proceso.

II.3. Análisis del caso concreto

En el caso que nos ocupa, el accionante manifiesta que mediante la Resolución Regulatoria 01-00005-11, se establece el proceso administrativo para imponer sanciones reguladas en la Ley 060, cuyo cuerpo regulatorio incorpora los arts. 11, 12, 13 y 14 a través de las que se aplica el comiso definitivo como sanción en forma paralela a la aplicación de una multa, vulnerando derechos y garantías constitucionales; es decir, las normas impugnadas de inconstitucionales establecen doble sanción al mismo administrado, por el hecho y con similares fines, por lo que la normativa glosada vulnera la garantía del art. 117.II de la CPE.

Corresponde señalar al respecto que la Ley mencionada contempla los tipos de infracciones y sanciones en materia de lotería y juegos de azar. El art. 28.2 de la mencionada Ley determina que en el caso de infracciones graves, se aplicará la sanción de comiso definitivo de la máquina y/o medio de juego y multa de UFV's5 000.- (cinco mil Unidades de Fomento a la Vivienda) por máquina o medio de juego, vale decir, que paralelamente se aplican ambas sanciones. Por consiguiente, es esta disposición legal la que contempla la doble sanción, y se constituye en el respaldo de las Resoluciones Regulatorias y Sancionatorias emitidas por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Juego-AJ.

En ese entendido, en la resolución del recurso jerárquico interpuesto por el accionante ante el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Juego-AJ, se aplicará la Ley 060, que establece en principio esa doble sanción que hoy es reclamada siendo que la Resolución Regulatoria 01-00005-11, sólo se limita a reglamentar la referida Ley misma contra la que no se solicitó el control de constitucionalidad. Por consiguiente, en el ámbito normativo expuesto, los arts. 11, 12, 13 y 14 de la ya mencionada Resolución carecen de relevancia para la resolución del recurso jerárquico interpuesto dentro del proceso administrativo sancionador de referencia, extremo que constituye causal de rechazo, en mérito a la previsión contenida en el art. 110.3 de la LTCP.

Consiguientemente, la autoridad administrativa consultante al haber rechazado la presente acción de inconstitucionalidad ha aplicado correctamente los arts. 109 y ss. de la L TCP.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 202.1 de la CPE y 54.4 de la LTCP, dispone: APROBAR la Resolución de 29 de febrero de 2012, cursante a fs. 231 a 234 pronunciada por el Ministro de Economía y Finanzas Públicas; y, en consecuencia RECHAZAR           la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por José Evandro Padua Vilela Neto en representación de la empresa CORHAT BOLIVIA S.A.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Efren Choque Capuma

MAGISTRADO PRESIDENTE

Fdo. Dr. Gualberto Cusi Mamani

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

                                                                MAGISTRADA

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